REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de marzo de 2014
203° y 155°

CAUSA: 1Aa: 116-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA: Abogados CARMEN TOCUYO y ROMULO ENRIQUE SAA
FISCAL: VIGÉSIMA QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y SE REVOCA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN.

Nº _______

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, consistente en cambio de sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 al 04 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, ABOG. SONSIRET CONSUELO GUERRA D'VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.044.300, en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en el edificio sede del Ministerio Publico, anexo, primer piso, fiscalía 25 del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro la oportunidad legal establecido el articulo 440 del mismo Código, pues esta Representación Fiscal se dio por notificada en fecha 29 de octubre de 2013, mediante boleta de notificación recibida ante el despacho fiscal en esta misma fecha, luego de revisar las actuaciones cursantes ante el tribunal primero de control, audiencias y medidas, procedo en este acto a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NIEVES, como consta en la Causa IURIS N° DP01-S-2013-4502 y lo hago en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conforme a la actas de investigación llevada por ante este representación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuya materialización, se encuentra demostrada con la declaración de la ciudadana víctima, la medicatura forense y la evaluación psicológica practicada a la misma siendo dichas evaluaciones congruentes entre si, experticia de determinación de sustancia seminal entre otros elementos de convicción, lo que motivo a esta representación fiscal, para solicitar la respectiva orden de aprehensión, toda vez, que los hechos se suscitaron en la madrugada de los días 05 y 06 de abril de 2013, cuando el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, compañero de trabajo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, luego de compartir ambos con otros compañeros de trabajo algunas bebidas alcohólicas, la llevo a su lugar de residencia ubicado en la avenida miranda, edificio taburiente, piso 4, apartamento 19, de la ciudad de maracay. Estado Aragua, mientras esta se encontraba bajo de los efectos del alcohol, donde procedió a abusar sexualmente de la misma contra natura (por vía anal), para luego presionarla pasado los días por vía telefónica, inquiriendo no le denunciare; por lo que dicha solicitud fue debidamente admitida por el Tribunal primero de control audiencia y medidas del Estado Aragua, quien libro orden de aprehensión en contra del ciudadano supra señalado.

Dicho lo anterior en fecha 04 de octubre de 2013, el ciudadano CONTRERAS RANGEL FRANCISCO JAVIER, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracay, siendo puesto a disposición del tribunal que conoce de la causa, teniendo lugar la realización de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, donde el ministerio publico, coloco de manifiesto todos y cada uno de los elementos de convicción, que relacionaban al ciudadano aprehendido con los hechos investigados, indicando además que el grado de participación que se le atribuía era el de autor, por lo que el tribunal luego de escuchar la exposición de cada una de las partes procedió a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien suscribe, que el tribunal Primero de control, audiencias y medidas, en fecha 07 de octubre de 2013, en virtud de haber recibido por parte de la defensa del imputado FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RANGEL, una solicitud de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, acordó sustituir la privación judicial de privación preventiva de libertad, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, constituida por la detención domiciliaria en su propio lugar de residencia con supervisión de la estación policial mas cercana a la misma.

FUNDAMENTO DE LA APELACION
Considera esta Representación del Ministerio Público que el auto por el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control, Audiencias y Medidas, es susceptible de Apelación, en atención a lo establecido en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo fundamenta con los argumentos siguientes:
En principio, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:....4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. (Lo subrayado mío)
Se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, que la juzgadora utilizo para fundamentar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, un informe integral emanado del equipo interdisciplinario de los •w tribunales con competencia en violencia de genero, practicado al imputado ciudadano CONTRERAS RANGEL FRANCISCO JAVIER, que fuere ordenado practicar en la audiencia especial de presentación de detenidos, desatendiendo el cúmulo de elementos de convicción presentados por el ministerio no solo para solicitar la orden de aprehensión que ese mismo tribunal dicto, sino también para sostener la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39, 40 y 43.
Ahora bien, esta Representante del Ministerio Publico, observa que con el solo resultado del informe integral practicado al imputado de autos, no se puede considerar que hayan variado las circunstancias
previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron tomadas en cuenta a la hora de dictaminar la privación judicial preventiva de libertad, y que a tal efecto establece el articulo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, fue dictada en contravención a lo establecido en el articulo precedente, sin considerar la opinión del Ministerio Publico, obviando que el delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de prisión de diez a quince años, en este sentido, si tomamos en consideración que el limite máximo de la pena conforme a lo establecido en el articulo 238 del Código orgánico Procesal Penal, procede la privación judicial preventiva de libertad, por otra parte en cuanto a los elementos de convicción aportados por esta representación Fiscal en la Audiencia Especial de presentación de detenidos se evidencia de la misma decisión de la juez primero de control, audiencias y medidas, al momento de otorgar la privación judicial de libertad, los considero fundados para estimar que el imputado era el autor de la comisión del delitos imputados, y dichos elementos o circunstancias a la presente fecha no han variado, por cuanto aun faltan diligencias que recabar, no ha culminado en consecuencia la fase de investigación, en razón de lo cual no posible otorgar medida cautelar alguna. En este sentido a consideración de quien suscribe el auto dictado por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el constituyente en la carta magna de la INSTANCIA AXIOLOGICA en donde debe considerarse a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; ante ello con la decisión recurrida se entiende que si bien es cierto, debe tenerse a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la justicia y obviar las circunstancias que la motivaron sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de la aplicación de las medidas de coerción personal.
De la misma manera se observa claramente la violación consecuencial del principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos u incluso difusos que debe ser amparada por cualquier tribunal de la república; en este caso en particular, el auto recurrido desaplico los parámetros de la efectividad judicial, y de manera contradictoria, controvierte su decisión judicial inicial, situación esta que compromete seriamente el estado de derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia. En este sentido, no entiende el Ministerio Publico como puede considerarse el derecho a la Igualdad procesal ante los tribunales, por encima del derecho a la tutela judicial efectiva cuando todos los derechos garantizados por nuestra Carta Magna son de igual relevancia, por lo tanto el principio de la tutela judicial efectiva, constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuando mas amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamente ultimo del mismo, en consecuencia la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del imputado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar la decisión, ya que si este solo tomo en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violentando los derechos que este Código consagra a la víctima, la cual en el presente caso se expresa con una decisión que no cumple con la motivación requerida como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva.
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la sala penal, de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros:
"...la impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omissis).
Como quiera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control audiencias y medidas, dictó la decisión objeto de este recurso, en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna, en cuanto a la variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, por tanto está viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo de consecuencia considera esta Representante del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho, es que sea declarada la nulidad conforme a lo previsto en el articulo 174 ejusdem del auto mediante el cual fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado CONTRERAS RANGEL FRANCISCO JAVIER, así como todos los actos subsiguientes, y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, conforme a los establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PETITORIO
Con base a las consideraciones, antes expuestas es por lo que solicito sea declarado ADMITIDO el presente recurso de Apelación de Autos y sea declarada CON LUGAR la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.”


DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 13 de Noviembre de 2013, el abogado ROMULO ENRIQUE SAA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del estado Aragua, y entre otras cosas plantea:

“actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RANGEL, plenamente identificado en la causa N° DP01-S-2013-004502, de la nomenclatura interna de los archivos llevados por este Tribunal; ante Usted muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar: : Notificado como estoy de la apelación interpuesta por la Doctora MARIA PARTIARROYO , en su condición de Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, de la decisión tomada por la Juez titular de este Tribunal, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, en el ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 446 ibidem, es decir, dar formal contestación y explanar los alegatos para demostrar que es procedente y ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control, en nombre de mi representado lo paso hacer en los siguientes términos:
CAPITULO I
Es interés de la defensa contestar el recurso de apelación presentado por la Fiscal 25 del Ministerio Público, por cuanto la misma resulta a todas luces sin fundamentos de derecho. En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho, en razón, que la Ciudadana Juez, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las

parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo estatuido en el Principio Procesal de la Oralidad, le permitió apreciar a la directora del proceso, la falta de pluralidad de elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi representado en los hechos que se le imputaron, además quedo demostrado en la Audiencia Especial enmarcada dentro de la oralidad, que no existe peligro de fuga, que la forma, modo y lugar como fue realizada la declaración de la víctima y como fue llevado el procedimiento por los funcionarios actuantes, trataron de sorprender la buena fe de la representación Fiscal, induciéndola en errores y elaborando actas de procedimientos totalmente alejadas de la realidad. De igual modo, acoto que la representante de la vindicta pública tiene un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo y a través del mismo, explanar lo que considere necesario para inculpar o exculpar a mi defendido; es decir, que la decisión tomada por la Juez de este despacho, no significa que le haya dado conclusión al proceso.
CAPITULO II
De igual manera, a esta defensa le corresponde contestar los alegatos en relación a la apelación comentada, En consecuencia, le doy formal contestación:
A.-) Analizando minuciosamente las actuación de los funcionarios policiales, la declaración emitida por la victima y tomando en consideración todas las actuaciones de los diferentes entes policiales donde a través de informaciones e investigaciones se ha determinado que la mayoría de los procedimiento se encuentran viciados. En esté, en particular presumo que estamos ante una simulación de hecho punible, que si bien es cierto se trata de una denuncia, los funcionarios al tratar de realizar el procedimientos incurren en un delito más grave como lo es ofender en su honor y reputación a personas inocentes, actuando solo en presunciones, ya que en la presente causa los hechos ocurrieron el día 5 de abril de 2013 y la denuncia se formulo el día 15 de abril de 2013, diez (10) días después de que ocurrieron los supuestos conductas que pueden aproximar a las personas al robo, consumo, etc.. Y finalmente busca .descubrir y precisar a personas que toman como verdaderas estas conductas y provocaciones, hubo una orden de aprensión que no debió acordarse debido a que mi representado siempre estuvo a derecho y no se resistió a colaborar con el proceso al contrario colaboro en todos los aspectos con la justicia y nunca fue citado ante el ministerio publico para rendir su declaración de ley. Llego a esta conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas presentes en la presente causa, tal como se pudo dar cuenta a través del análisis de las pruebas inverosímiles y de lo ilógico del procedimiento, tal como se evidencia de la decisión tomada por la ciudadana Juez Primera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente explanando, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi representado, le han violentado Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New York (1966), que señalan el Principio de Igualdad entre las Partes , el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros.".
Artículo 8: " Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; (negrillas nuestras).

"Artículo 12: Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades...omissis .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional."
El artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...
5o Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta."
El artículo 49 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: "Io. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley..."

En tal sentido, los dispositivos legales anteriormente enunciados y atendiendo la Supremacía Jerárquica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Acuerdos Internacionales suscritos por la misma tal y como lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna que reza: " Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público. Es decir, que solo el Juez por interpretación restrictiva y taxativa de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal Io de la misma Constitución es el único facultado para dictar Medidas Preventivas Privativas de Libertad.


CAPITULO III
En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándonos en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1.-Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio Publico por carecer de fundamentación legal. Finalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública por todas las razones anteriormente señaladas”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios 56 al 61 de la presente causa, auto en fecha 22 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RANGEL, en la cual resuelve:

“PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NIEVES, venezolano, edad 36, nacido Tovar Edo. Mérida, domiciliado Maracay Edifico Taburiente, piso 4, No 19, titular de la cédula de identidad No. V-13.014348., dictada por este tribunal en fecha 07.10.2013. SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NIEVES, en consecuencia ACUERDA SUSTITUIRLA; POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los establecido en los Artículos 250 y 242 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal, y con fundamento en los Artículos 19, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio a la Comisaría, a los fines de que se designe al o los funcionarios que han de realizar la supervisión del cumplimiento de la medida cautelar acordada por este Tribunal y quienes deberán informar cada quince (15) días las resultas de la supervisión comisionada, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta por el tribunal. Se acuerda librar oficio al Centro de atención al detenido, Comando Alayón a los fines que proceda al traslado del imputado”

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, y en lo que respecta a los alegatos formulados por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, sobre la decisión dictada por el Juzgado Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2013; observa esta Alzada que el a quo, entre otros pronunciamientos acordó otorgar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario a favor del imputado FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, lo que considera proporcional a un cambio el sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que el apelante hace contra la decisión dictada por la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, Así pues esta Alzada procederá a examinar las pretensiones de la recurrente y a dar respuesta a cada una de ellas.”

Alega la apelante en su escrito, que la Jueza de la recurrida, declaró con lugar la solicitud ejercida por parte de la defensa privada, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO y HOSTIGAMIENTO, siendo tal decisión en su criterio carente de fundamento racional y jurídico, es decir sin valorar los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público, quedando entonces según los dichos de la recurrente quebrantado el derecho de la víctima.

Denuncia de igual manera la Vindicta Pública que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada desde un principio al imputado de marras debía mantenerse vigente, en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificada del auto motivado que al referido imputado le había sido acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad.

También delata la Vindicta Pública que, la jueza de la recurrida al decretarle una medida cautelar menos gravosa por el delito de Violencia Sexual, no valoró los elementos de convicción habidos en el cuerpo del expediente, pues aduce la apelante que si bien es cierto que el resultado del informe Integral (psicológico y psiquiátrico) realizado por el equipo multidisciplinario, arrojó que el imputado FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RANGEL, mostró un comportamiento respetuoso, con figuras de autoridad, así como que tiene apego a las normas y directivas, no es menos cierto que con el acto doloso presuntamente cometido por el hoy imputado, se le causó un daño a la victima, pues se atentó no sólo contra su integridad física, sino contra su libertad sexual, por lo que en razón a ello, es que la Representación Fiscal, solicita que sea admitido y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado.

Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:

“De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250 en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez”. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia Luisa Estella Morales).

Así pues se observa, que en fecha 22/10/2013, por decisión motivada decretó medida cautelar, consistente en arresto domiciliario considerando el informe emanado del equipo multidisciplinario como elemento suficiente para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias observadas a posteriori al decreto de la medida privativa, estimando procedente imponer al imputado del arresto domiciliario. Del mismo modo, se extrae de las actuaciones que fue precalificado provisionalmente los delitos de Violencia Sexual y Acoso u Hostigamiento, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para vincular al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, como autor del hecho.

Al respecto de lo exigido en los requisitos del artículo 236 del texto penal adjetivo, el legislador facultó al Juez para que efectúe una apreciación propia sobre las circunstancias particulares del caso, y que en la decisión que se examina el fundamento expuesto por la Juez de Primera Instancia se dirige hacia lo manifestado en el informe emanado del equipo multidisciplinario del palacio de justicia, considerando que la medida cautelar dictada es suficiente para asegurar las resultas del mismo y que en todo caso, el arresto domiciliario se le equipara a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando el presente proceso se encuentra ante una diversidad de elementos, de lo cual dimana la inobservancia por parte de la Juzgadora de Instancia.

Esta potestad de revisar las medidas de coerción personal se ajustan a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. Estás dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado. No obstante, sí la imposición de las mismas fuese necesaria existe la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida.

Cabe agregar, la exhortación a los jueces de Instancia que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al examinar y ponderar los extremos exigidos en el referido artículo 236 anteriormente 250 del Código Orgánico Procesal Penal , al momento de dictar una medida privativa, en relación a ello, indicó:


“la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal al momento de dictar la medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providenciadas de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo apuntado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. (Sentencia Nº 293, de fecha 24/08/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León”.


Así pues esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la representación de la vindicta pública, referida a la improcedencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debe en consecuencia esta Alzada realizar las consideraciones de rigor que hace procedente la Medida Privativa de Libertad y verificar si efectivamente se desprenden los requisitos exigibles, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: Acoso u Hostigamiento y Violencia sexual previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales fueron admitidos por la Juez Aquo en la decisión de fecha 07-10-2013 que decretó medida privativa de Libertad, contra el referido imputado

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano imputado: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RANGEL, en la comisión de los delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representante del Ministerio Público, entre los cuales destacan:
1- Acta de Denuncia de fecha 15.04.2013, ante la Sub. Delegación Maracay. rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracay, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestó lo siguiente: "bueno el día 05 de abril, salí a compartir un rato con unos compañeros de trabajo de nombre FRANCISCO CONTRERAS, GERSON HERNANDEZ, JORGE OLICO, KARLA TORRES, JASSIKA GONZALEZ Y FRANDDY MARTINEZ, estuvimos desde las 05:00 de la tarde en una licorería conocida como EL CONAL ubicada en la avenida principal del sector la esperanza, como a la media hora se retiro del grupo el compañero de nombre JORGE, posteriormente se fue JESSIKA, FREDDY Y KARLA, nos quedamos FRANCISCO, GERSON y yo domo hasta las 09:30 de la noche, después nos fuimos para el RANDCHO LOS JARDINES, ubicado en la avenida miranda cruce con Fuerzas aéreas, allí comenzó GERSON a decir que le dolía la cabeza y se fue, yo también me quería ir porque no tengo carro y FRANCISCO me insistió diciéndome que me quedara un rato y que me fuera en un taxi, entonces le dije que si, nos quedamos hablando y tomando unos tragos, en eso FRANCISCO, me invito a su apartamento, yo le dije que no, pero al cabo de unos diez minutos comencé a sentirme mareada y a ver borroso, FRANSICO pidió la cuenta, recuerdo que se le trajeron, y salimos del local, yo vía una línea de taxi que esta cerca, pero FRANCISCO me tomo por un brazo y me llevo caminando por la calle miranda con sentido a la torre sindoni,. Por ahí, queda un edificio donde vive FRANCISCO, yo veía borroso y me senté frente a un local que parecía una tasca me sentía muy mal, recuerdo que estaba llorando y que Francisco me decía que me quedara tranquila, posteriormente me llevo a su apartamento, yo pase a la casa y de ahí no recuerdo mucho, solo recuerdos vagos de que yo gritaba y lloraba y la sombra de una persona sobre mi, no recuerdo mas nada, al día siguientes, FRNACISCO me despertó, yo estaba sobre una cama, solo tenia puesta mi blusa, no tenia ni mi pantalón ni la pantaleta, FRANCISCO me dijo que me levantara porque tenia que salir, no entendía donde estaba, pero me levante me puse mi ropa y zapatos, salgo del cuarto fui al baño, al salir del baño me consigo de frente FRANCISCO y le pregunte que habita pasado, el me contesto que habíamos estado juntos yo le respondí que eso no podía ser porque yo no quería estar con el y que cuando me invito a su apartamento le dije que no, el me dijo que en realidad no había ocurrido nada, a la final me llevo hacia una línea de taxi en parque Aragua y me mando para mi casa, al llegar a mi casa, me sentía muy mareada y me acosté a dormir, al levantarme fui a bañarme y sentí dolor en mis partes intimas, entonces volví a llamar a FRANCISCO para preguntarle que había pasado, pero el me insistió que no me había pasado nada, en virtud de eso me fui a un ginecólogo, a quien le pedí un informe pero este me dijo que no me lo podía dar porque ese era trabajo de un forense,' después de esto el día martes 09-04-13 yo volví a llamar a FRANCISCO y le insistí que me dijera que había pasado, pero nuevamente me dijo que no había ocurrido nada, yo le colgué la llamada, al rato FRANCISCO me llamo y yo le dije que estaba segura que si había pasado algo porque en ningún momento me había quitado los pantalones y yo había recordado todo, cuando le dije eso, me dijo que lo perdonara que eso no volvería a pasar, que el quería seguir siendo mi amigo, yo le dije que lo que había hecho era muy grave y que lo podía denunciar a lo que me contesto que si yo lo estaba amenazando yo le dije que no que recapacitara y el me contesto que me daba las gracias por no denunciarlo, no he vuelto a hablar con el aunque me ha llamado varias veces...".
2.-INFORME MEDICO COLPOSCOPICO, de fecha 18.04.2013, REALIZADO AL A Victima MARIA GISELA JASPE, suscrito por el médico GUSTAVO DURAND, suscrito por el medico Gustavo Durand ginecólogo obstetra C.l: 7.198.662 Mat 3212, practicado a la ciudadana, Maria Gisela Salcedo, en el cual se deja constancia que a la misma le fue practicado estudio colposcopico el cual arrojo como resultado lo siguientes: paredes vaginales normales, cervix puntiform, visión directa: leucorrea cristalina normal, luz verde: sin atipias vasculares, acético: ECTOPIA PO ESTENSA, EBA EN HORA 1, 5, 7 con zona equimiotica peri-orificial. Logol: zona yodo negativa en zona de ectopia y en zonas descrita blancas al acético...inflamatorio severo..."
3.- Resultado del reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-2695, de fecha 15.04.2013 practicado a la victima MARIA SALCEDO, por la Dra. JENNY CARREÑO, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., en el cual se dejo constancia de lo siguiente: "fecha de la experticia 15-04-13. fecha del suceso: 05-04-13. 1) órganos sexuales externo de aspecto y configuración acorde a edad y desarrollo (adulto 34 años). Himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo a la hora 7 según esfera del reloj. Sin ningún otro signo de traumatismo genital, para-genital ni extra-genital. Ano-rectal pliegues presente, esfínter tónico, con equimosis en resolución en mucosa ano-rectal con laceración en fase de cicatrización (repitelizacion) a las hora 6 según esfera del reloj. Conclusión: Himen de mujer no virgen. Desfloración positiva antigua. Signo traumatismo ano-rectal. Se sugiere valoración con psiquiatría y/o psicología forense.
4- Acta de entrevista, de fecha 30.04.2013, rendida por la ciudadana TORRES FLORES CARLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. en la cual manifestó lo siguiente: yo me encontraba en una actividad de la institución en .compañía de unos compañeros de trabajo, al terminar la jornada ellos decidieron reunirse en un sitio de nombre conal, donde frecuentemente vamos a beber y a conversar, yo les dije que iría primero a mi casa para cambiarme de ropa y luego los alcanzaría, luego llegue allí pasada dos horas aproximadamente y se encontraban Jorge, Freddy, Gerson, Maña y Yezzika se estaba despidiendo para irse; seguimos allí un rato mas y freddy se despide, entonces nos quedamos los cuatro maña, gerson, francisco y yo, cuando se hicieron las 8:30 aproximadamente, les comente que iba a retirar ya qué tenia un compromiso familiar, ellos insistieron que me quedara un rato mas y me quede unos 20 minutos aproximadamente, entonces me fui, y se quedaron solo, maña, gerson y francisco, no supe mas nada de ellos..."
5- Resultado de Informe de evaluación psicológica, N° 9700-142.3094, realizado en fecha 30.04.2013 a la victima MARIA SALCEDO, suscrito por la Psicóloga Clínica Forense, NAYLET, RANGEL BIEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: "...Area Intelectual: se trata de consultante femenina de 34 años de edad cuyo funcionamiento intelectual al momento de la entrevista se encuentra comprendido dentro de los limites que definen una inteligencia normal promedio...Area emocional Social:...emocionalmente estable con afecto acorde a la situación, evidenciándose leve tristeza y preocupación circunscrita que los hechos refiere que se levanta varias veces que presenta recuerdos recurrentes de lo sucedido a su vez refiere que desde los hechos no ha podido ir a trabajar solo ha asistido dos días....Diagnostico: REACCION DEPRESIVA BREVE....posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la peritada presenta una reacción depresiva breve, caracterizada por un estado depresivo leve y transitorio de duración no superior a un mes. Se sugiere apoyo psicoterapéutico.
6- Acta de entrevista, de fecha 02.05.2013, rendida por el ciudadano MARTINEZ FREDDY ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. en el cual manifestó: Ese día después de salir de la actividad que había convocado la institución para la cual trabajo, me encontré con jorge y nos fuimos para la licorería el conal, eran ya como las 04:00 de la tarde, luego se fueron integrando uno a uno al grupo, primero llego YESSIKA GONZALEZ, GERSON, KARLA, MARIA y por ultimo FRANCISCO, ya habíamos comprado una caja de cerveza estuvimos allí compartiendo un rato, como a las 06:00 de la tarde se fue Yessika, media hora después se fue jorge y posterior ya casi las 07.00 me fui yo, y quedaron Carla, Gerson, Francisco Y Maria...estábamos en la licorería de nombre el conal ubicada en el milagro, el día viernes 05/04/13..."
7- Acta de entrevista, de fecha 02.05.2013, rendida por el ciudadano HERNANDEZ ACARADO GERSON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua., en el cual manifestó: ese día al salir de la actividad que había convocado la institución, varios de mis compañeros y yo decidimos reunimos en la licorería corral donde siempre lo hacemos, para tomarnos unas cervezas y pasar un rato conversando, cuando llegue allí, ya se encontraban jorge olivo, Yessika y Freddy, después llego karla y por ultimo francisco, ya habían comprado una caja de cerveza, y estuvimos bebiendo como hasta las 09:45 de la noche, aproximadamente, temprano ya se habían marchado Jorge, Yessika, y Karla y solo quedábamos Maria, Francisco y yo, como ya habían cerrado la licorería nos fuimos por la avenida casanova godoy y llegamos hasta el restaurante rancho los jardines pero como yo me sentía muy mal, me dolía mucho la cabeza, me
despedí de ellos dos y los deje en la acera justo al frente del restaurante y no supe mas
nada de ellos..."
8- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA SEMINAL, N° 9700-264-DC1862-13, suscrita por la detective GENESIS ADARMES, siendo el material suministrado: una franela un pantalón, una pantaleta y un par de medias, cuyas conclusiones fueron lo siguiente: ...CONCLUSION: 1.-debido a la positividad del ensayo de orientación (ortotolidina) no se descarta que las manchas de aspecto marrón presentes en la ' superficie de la pieza signada con el numero 3 (pantaleta) sean de naturaleza hematica, no siendo posible realizar ensayos de certeza debido a los exiguo y degradado del material existente. 2.-las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza signada con el numero 4.-(pantaletas y medias) son de naturaleza hematica y corresponden al grupo sanguíneo "A". 3.-En las manchas de aspecto amarillento , presentes en la superficie de la pieza signada con el numeral 3 (pantaleta) se detecto material de naturaleza seminal. ¿-En la superficie de las piezas en estudio no existen apéndices pilosos...".
9- Acta de Investigación Penal, de fecha 20.07.2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE DAVID ALVAREZ, INSPECTOR AGREGADO ALDRIN MIER Y TERAN, DETECTIVE JEFE IRLANDA ACOSTA, DETECTIVE ALBERT ZIELINSKY Y DETETCTIVE LEONARDO ABZUETA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracay, suscrita por los' funcionarios INSPECTOR JEFE DAVID ALVAREZ, INSPECTOR AGREGADO ALDRIN MIER Y TERAN, DETECTIVE JEFE IRLANDA ACOSTA, DETECTIVE ALBERT ZIELINSKY Y DETECTIVE LEONARDO ABZUETA, todos adscritos al cicpc, sub delegación Maracay, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...me traslade en compañía de los funcionarios ...hacia la avenida miranda edificio taburiente, piso 4, apartamento 19, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el numero 007-13 de fecha 15-07-2013 emanada del tribunal primero de control en delitos contra la mujer del estado Aragua. Una vez presentes en la dirección antes señalada nos hicimos acompañar por la ciudadana 01.-PORRAS DURAN CARMEN...quien fungirá como testigo del procedimiento a practicarse indicando la misma que en dicho apartamento reside el ciudadano GRANCISCO CONTRERAS, quien es su vecino pero que por su trabajo el se la pasa viajando y para el momento tiene aproximadamente una semana que no lo ve, en vista de los antes expuestos se procedió a tocar la puerta en varias oportunidades no siendo atendidos por persona alguna de igual forma se le pregunto a la ciudadana (testigo) si en dicho apartamento vivía una ciudadana de nombre MARIA GISELA SALCEDO JASPE, manifestando la misma que no en ese apartamento no reside ninguna persona con ese nombre que el vive solo en el mismo...".
10- Comunicación s/n, recibida por la fiscalía 25° del Ministerio Público en fecha 05.08.2013, emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual informan que el Ne 0416-636659, corresponde al ciudadano FRANCISCO CONTRERAS.
11.- Reconocimiento Legal y extracción de contenido, de fecha 04-07-2013, suscrito por el funcionario JOSE REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracay, en el cual se deja constancia de lo s mensajes recibidos, provenientes del número 0416-636659. modelo 8900 serial numero IMEI 358453026285717, numero 04162412337, conformado por una pantalla digital elaborada en material sintético de color blanco, provisto de micrófono, audífono, sistema conmutador, cámara y con su respectiva batería pantalla RECIBIDOS: 04166366595 a caria la llamaron del cicpc dime si eso tiene que ver conmigo por favor 29-04-13 a las 03:44pm. 04166366595 contestarme el teléfono para hablar por favor 29-04-13 a las 03:58pm. 04166366595 no dejes que esto trascienda a consecuencias peores 29-04-13 a las 03:59pm. 04166366595 chama que hiciste dijeron que están a todos al cicpc 29-04-13 a las 03:56pm”



3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme a los numerales 2 y 3 del precitado artículo, principalmente la pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta que uno delitos cuya comisión se les imputa tiene asignada la pena de 10 a 15 años como es el de VIOLENCIA SEXUAL y en cuanto a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito es considerado por la doctrina como aquel que ofende dos bienes jurídicos, los cuales son el honor sexual y la libertad sexual, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto excede en su limite mínimo de diez (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa.


Aun evidenciado como se encuentra el cumplimiento de los 3 requisitos referidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Aquo, procedió a dictar en fecha 22-10-2013, arresto domiciliario al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, de conformidad con el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que las circunstancias habían variado , en virtud de la existencia del examen psiquiátrico y psicológico, efectuado por el Dr. Joel León y la Licda. Mariela Ruiz, ambos adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Asi lo señala la Juez en la decisión recurrida:

“Y por cuanto cursa ante este Tribunal solicitud interpuesta por la defensa del imputado FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, en el cual solicita que sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal visto el resultado de la evaluación integral en donde los expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, determinaron en su informe que el imputado es respetuoso con figuras de autoridad, asi como tiene apego a las normas directivas, al como se evidencia en autos , es por ello que se observa que bien puede sustituirse la medida judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, a los fines de no menoscabar la presunción de inocencia que lo ampara, mientras no se establezca su culpabilidad y no presente al Ministerio Público el acto conclusivo respectivo, en consecuencia , de conformidad a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre una Vida Libre de Violencia, se estima ajustado a derecho hacer una cambio desitio de reclusión, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contradecrtandose a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1, la cual consiste en detención domiciliaria...”

Considera esta Alzada que tal fundamentación no es suficiente para determinar que el peligro de fuga o de obstaculización, ha sido superado pues la decisión recurrida no explicó, en que forma esas características de la personalidad del imputado, se encuentran por encima de la gravedad del hecho, el cual le permite considerar que ese peligro de fuga intrínseco en ese tipo delictual, como es el de VIOLENCIA SEXUAL, al establecer una pena mayor a diez (10) años de prisión, conforme al articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ha visto de alguna forma subyugado.


En tal sentido, esta Alzada considera que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordara medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RANGEL; por lo que consideran estos juzgadores que en el presente caso no era procedente una medida menos gravosa, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al presente asunto, además de la gravedad del delito; desprendiéndose por tanto que el a quo no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión los elementos anteriormente señalados, siendo que esta Corte de Apelaciones pudo verificar de las actas que se presume la participación del acusado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogidos por la Juez de Control, a saber el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto una vez realizado el anterior análisis y verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2013, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual acordó el cambio de sitio reclusión de al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, de conformidad con los numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, respecto al cambio de sitio de reclusión otorgado al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS acordándose su ingreso a__________________________; líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad a los mencionados imputados TERCERO Líbrense oficio al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría mas cerca a los fines de que acudan a la siguiente dirección: Avenida Miranda Este Edificio Taburiente, piso 4, N° 19, Maracay, estado Aragua, donde el acusado FRANCISCO JAVIER CONTRERAS se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, para que realicen el correspondiente traslado de dicho ciudadano, a la sede __________________________CUARTO: Líbrese Oficio al_____________________, a los fines de que se sirva recibir nuevamente en esa penitenciaria al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, quienes permanecerán a la orden del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

DOMINGO ANTONIO DURÁN
Juez Integrante LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Integrante

LA SECRETARIA

NELLY MEJIAS ACEVEDO


Causa 1Aa:116-14
FC/MC/DD/mch*