REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 20 de marzo de 2014
Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000149
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001989

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos: WILLIAMS EDUARDO SAEZ VELASQUEZ, MARTIN JOSE NUÑEZ e ISMAR OBRAYAN GONZALEZ CARBALLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 17.443.393, 6.968.087 y 13.043.759, respectivamente; representadas judicialmente por GRACIELA GARCÍA y ROSA MARINA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 38.799 y 53.350, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, INGENIERÍA C.A.U, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1987, bajo el N° 51, tomo 14-A; representada judicialmente por HUMBERTO VECCHIONE, YAZOLY PARRA, JOSE DAVID ALVAREZ y EVELYN SANZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.383, 21.102, 17.374 y 59.975, respectivamente; Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2014, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de febrero de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 18.03.2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01.03.2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores en su libelo, mediante apoderado, señalan que prestaron servicios para la demandada en jornadas diferentes, de ocho horas y media, unos, y en jornadas de veinticuatro horas diarias, otros, con un día de descanso en la semana.

Que prestaban servicios en jornadas mixtas, y que están amparados por la convención colectiva, pero que la empresa no cumplía con los beneficios previstos en la misma, en especial, con las cláusulas 14, 16, 20, 38 y 39.

Que William Sáez Velásquez, comenzó su relación con la demandada, en fecha 20 de julio de 2010, hasta el 15 de julio de 2011, con el cargo de ayudante de mecánica; y que terminó la relación por renuncia al trabajo. Reclama: Antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, diferencia horas extras, diferencia por días y horas de descanso, por feriados y domingos laborados, deferencia por bono nocturno, por bono alimentación y por utilidades.

Que Martín José Núñez, comenzó su relación el 14 de febrero de 2001, hasta el 15 de julio de 2011, con el cargo de ayudante de bombas de agua y de electromecánica; que renunció el 14 de julio de 2011. Reclama: Antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, diferencia por horas extras y por horas de descanso, por días de descanso, diferencia por días domingos y feriados trabajados, diferencia por bono nocturno, por bono alimentación, y por utilidades.

Que Ismar Obrayan González, comenzó a laborar para la demandada, en fecha 04 de febrero de 2002, hasta el 15 de julio de 2011, cuando renunció; que desempeñaba el cargo de electricista y albañil. Demanda: Antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, diferencia por horas extras y por horas de descanso, por días de descanso, diferencia por días domingos y feriados trabajados, diferencia por bono nocturno, por bono alimentación, y por utilidades.

Reclaman en total, la cantidad de Bs.503.105, 97.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada, dio oportuna contestación a la demanda, como consta del escrito que corre del folio 166 al 189, en el cual, admite la fecha de inicio y de terminación de la relación de cada uno de los demandantes; y que todos renunciaron a sus cargos.

Niega sin embargo, que los actores se desempeñaran en distintas jornadas de trabajo, y que no cumpliera con las obligaciones que le impone el contrato colectivo de trabajo,

Niega el trabajo en horas extraordinarias, y la labor en días domingo y feriados alegados por los actores, así como que devengaran bono nocturno alguno, y que existan diferencias en el pago de los conceptos reclamados; y niega que adeude a los demandantes, cada uno de los conceptos y montos demandados. Señala finalmente que cuando los demandantes, trabajaron en horario extraordinario, les fueron canceladas oportunamente, así como cuando lo hicieron en horario nocturno, en domingos y feriados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que:

Como punto previo señala que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba ya que no señala en el texto de la sentencia la iniciativa de hacer la declaración de partes, no obstante los trabajadores le presentaron al juez las alternativas de cómo llevaban la relación laboral y las causas por las cuales decidieron renunciar al cargo, y vale destacar que no fue renuncia voluntaria, sino que el dueño de la empresa les indicó que no tenía donde colocarlos; indica que el a quo no menciona la declaración de parte, y rielan al expediente en el cuaderno de recaudos Nº 1 a los folios 23 y 27 y en los folios 23 al 95 de la pieza Nº 2, y folios 15,10 y 24 de la pieza Nº 3 donde se observa que sí le se canceló parte del bono nocturno y la demandada niega el pago de bono nocturno; que en estas pruebas se denota que sí las cancelaban por los que se reclaman diferencia del articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala cómo deben pagarse las horas; señala que el juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no aduce los motivos por los cuales niega que se les paguen la vacaciones fraccionadas, bono nocturno, fracción de utilidades y otros conceptos, sólo se limita a decir que en los recibos de pago se denota que fueron pagados; aduce que incurre el a quo en el vicio de la omisión de pronunciamiento, ya que no analizó todas las pruebas del acervo probatorio, no detalló las pruebas, él dice que a las pruebas de la demandada se les da valor total, pero no expresa que en el folio 15 la parte actora desconoció muchas de las pruebas de la demandada; la incongruencia, se ve cuando en los folios 214, 216 y 221, el a quo no dice que la demanda versa sobre diferencia de prestaciones sociales como se observa en los folios 220 y 221, dice que aun cuando los trabajadores renunciaron, están solicitando despido injustificado y se está solicitando el pago de indemnizaciones; indica que incurre en falsa aplicación de la norma jurídica ya que el artículo 72 de la ley Orgánica del Trabajo no habla de nada de lo que versa la demanda y el Juez a quo lo señala en su decisión; hay vicio de extra petita, en que incurre el a quo cuando enuncia que en el libelo de la demanda los trabajadores están solicitando los reclamos por despido injustificado y eso no es cierto, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y sea revisado el video para revisar los vicios que se acaban de denunciar.

La representación judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contraria señalando que:

Vista la exposición de la parte actora, señala en primer lugar, que desmiente todo lo que se denuncia del a quo, ya que la sentencia no es inmotivada, aduce que los dichos de la parte recurrente son incongruentes, ya que las pruebas fueron aportadas por ambas partes, entre ellos los recibos de pago, esta es una empresa de servicios públicos que cuando se requerían trabajaos extraordinarios se buscaba quien hiciera estos trabajos, es falso que la directiva de la empresa haya coaccionado a que los trabajadores renunciaran ya que los trabajadores formaron una cooperativa que se llama H70 y fueron los que le quitaron el contrato a mi representada y una vez que ganaron la licitación fue que renunciaron y comenzaron a trabajar en su cooperativa, por eso es que ellos no trabajan el preaviso, en la declaración de parte, uno de los trabajadores dijo que ellos trabajaban 24 horas, siendo que el juez lo repreguntó; el Juez establece que hay excesos legales que la parte actora es quien debió probarlos y no lo hizo y consta en los recibos una operación llamada amanecida, lo cual es una operación que hace Hidrocapital cuando se rompe una tubería y esto se refiere a la comida que se le da por estar trabajando fuera del horario, por último señala que no es una demanda de diferencia de prestaciones sociales, es una demanda por cobro de prestaciones sociales ya que el actor no hace ninguna deducción de todo lo que se le pagó por lo cual es una demanda ordinaria, es por esto que pide sea ratificado el fallo apelado.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que los demandantes fundan su reclamación de diferencias derivadas del trabajo en horario nocturno, en trabajo en horas extraordinarias, en labores en días domingos y feriados, y en el impago del beneficio de alimentación; mientras que la demandada niega el trabajo de los actores en horas nocturnas, así en horas extraordinarias, en domingos y feriados, y alega que canceló oportunamente el beneficio de alimentación de cada uno de los actores; es a la determinación de estos extremos que debe estar dirigida la decisión de este Tribunal; entendiéndose que la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, por cuanto, pese a haber quedado admitida en la contestación de la demanda, la prestación de servicios, los demandantes reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales, que al ser negadas por la parte demandada, revierten la carga de la prueba, y es el actor el que debe demostrar el trabajo en horas extras, en horario nocturno, en domingos y feriados, etc.; por lo que en el caso de autos, es claro que son los actores los obligados a evidenciar en el proceso sus alegatos del libelo, en el sentido de haber laborado en las condiciones especiales que generaran los pagos en exceso de los legales. y a ello se avoca este Tribunal, en los términos siguientes;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 03 al 222 del cuaderno de recaudos N° 1, 03 al 178 del cuaderno de recaudos N° 2, 03 al 142 del cuaderno de recaudos N° 3, 03 al 142 del cuaderno de recaudos N° 4, 04 al 329 que comprenden: recibos de pagos de cada uno de los accionantes.
Se les otorga valor probatorio, y en la parte motiva de la sentencia se expondrá sus efectos en el proceso..

EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de los originales de recibos de pagos descrito en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas.
Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos realizados por concepto de salario, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados, vacaciones, utilidades, adelanto de prestaciones sociales a los trabajadores.
Pruebas de informe:
La parte actora solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En audiencia de juicio la parte actora desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal, no tiene materia que valorar.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documentales cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 5, folios 44 al 158, se encuentra notificación de renuncia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago del ciudadano Williams Sáez; del cuaderno de recaudos N°6, folios del 03 al 173 y del Cuaderno de recaudos Nº 7, folio 03 al 268; cuaderno de recaudos N° 8, folios 03 al 257, se encuentran notificación de renuncia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de egreso, recibos de pago, solicitud, recibo, y comprobante de adelanto de prestaciones sociales, utilidades, recibos de bono alimenticio, liquidación de vacaciones, y recibos de pago de salarios del ciudadano Martín Núñez; del cuaderno de recaudos N° 9, folio 03 al 155, del cuaderno de recaudos N° 10, folios 03 al 230; Cuaderno de recaudos N° 11, folios 03 al 259, notificación de renuncia, comprobantes de egreso, planilla de liquidación de prestaciones sociales, solicitud y recibos de adelanto de prestaciones sociales, recibos de pago de utilidades, fidecomiso y liquidación de vacaciones del ciudadano Ismar González.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se observan los pagos realizados por concepto de salario, horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados, vacaciones, utilidades, adelanto de prestaciones sociales de los accionantes.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demanda solicito informe al Banco Exterior.
En la audiencia de juicio, la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, Observa este Tribunal que ante esta alzada, en la audiencia de apelación, la parte recurrente, ha fundamentado su recurso en una serie de vicios que imputa a la recurrida, tales como: silencio de prueba, inmotivación, omisión de pronunciamiento, incongruencia, falsa aplicación de la Ley y extra petita; pero como este Tribunal ha constatado que la recurrida basa su decisión en la falta de pruebas de la parte actora acerca de las acreencias distintas o en exceso de las legales que reclama, y no hizo la apelante mención alguna a esta circunstancia, debe sucumbir en su pretensión; sin embargo, el Tribunal entra al análisis del asunto en los términos siguientes; del caudal probatorio aportado por las partes, no se evidencia que los actores hubieren laborado en horario nocturno, ni extraordinario, ni en domingos y feriados, salvo los que aparecen cancelados en los recibos de pago que obran en los distintos cuadernos de recaudos; y siendo que era su obligación demostrar que laboraron en el horario y los días domingos y feriados en que fundamentan el reclamo expresado en el libelo de la demanda, sin lograrlo, es claro que su pretensión debe sucumbir, porque además, en el libelo no se hizo una relación detallada de las horas extras diurnas y nocturnas, los domingos y feriados laborados, en que se fundamentan los reclamos relativos a las diferencias demandadas. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 31 de enero de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos: WILLIAMS EDUARDO SAEZ VELASQUEZ, MARTIN JOSE NUÑEZ e ISMAR OBRAYAN GONZALEZ CARBALLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 17.443.393, 6.968.087 y 13.043.759, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, INGENIERÍA C.A.U, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1987, bajo el N° 51, tomo 14-A. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA


En la misma fecha, veinte (20) de marzo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA