REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º.
ASUNTO: AP21-R-2013-001419
PARTE SOLICITANTE: CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación fue acordado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 4 de noviembre 2008, bajo el N° 53, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, NEVAI RAMIREZ BALDO, ENRIQUE TROCONIS SOSA y VICTOR RON RANGEL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968 respectivamente.- .
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 0025-13 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento y las irregularidades en que supuestamente ha incurrido CLINICAS RESCARVEN C.A.
MOTIVO: “AMPARO CAUTELAR EN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha correspondido por distribución a este Tribunal, recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de declaratoria de Improcedencia de Amparo cautelar resuelta por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013; todo en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; por lo que este Tribunal procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones:
-CAPITULO I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de pretensión de Nulidad que sustenta la presente querella, argumenta lo siguiente, tal como fue reseñado por la juez a quo:
“… En el caso de autos, la ejecución de las ordenes contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación comporta la modificación de los mecanismos laborales de operatividad de la empresa, así como la erogación de cantidades de dinero a los trabajadores que laboran para ella, cuando así ni siquiera se le ha conferido las oportunidad de alegar la rectitud de su proceder, ni aportar los medios probatorios que demuestran que sus actuaciones, respecto de los trabajadores, están ajustadas a derecho y cumplen con los deberes que impone la ley.
Como ha sido expuesto en los capítulos precedentes del presente escrito, la calificación que se ha hecho respecto de la modalidad del horario de trabajo bajo el cual se lleva a cabo la relación laboral en la providencia administrativa impugnada es totalmente erróneo, e ignora no solo la naturaleza del servicio que presta su representada, sino también anteriores calificaciones y reconocimientos llevados a cabo por la propia administración laboral.
La realización de los cambios impuestos por la Inspectoría del trabajo en la providencia Administrativa N° 0025/13 impugnada, así como la erogación de cantidades de dinero que no corresponde cancelar a los trabajadores causará no solo perjuicio económico, sino un perjuicio operativo y organizacional de los recursos humanos que serán difícilmente reparados por la sentencia definitiva que a la postre se dicte.
Por el contrario, a través de la suspensión de efectos solicitada, no se causaría un daño a los trabajadores ni al interés público involucrado, pues para el supuesto negado de que se declarase sin lugar el recurso que hemos interpuesto, las medidas ordenadas podrían ejecutarse a partir de ese momento, realizándose los pagos de manera retroactiva a la fecha de la Providencia impugnada...”
-CAPITULO II-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional, debe esta juzgadora advertir que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se establece en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. (Negrillas de este tribunal).
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
Ahora bien, tenemos que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1050 de de fecha tres (03) de agosto de 2011, determinó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, fundamentado en la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, en cuyo caso su análisis y examen debe efectuarse de una manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha quince (15) de marzo de 2001 y publicada el veinte (20) de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; por lo que de ser propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, deberá el tribunal competente y una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se decide.
-CAPITULO III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como bien lo ha desarrollado la doctrina más calificada citada supra, en el supuesto de la cautela en la jurisdicción contencioso administrativa, por el ejercicio de amparo constitucional conjunto Con Recurso de Nulidad, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; tenemos así que tal medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. Por lo que dicha la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo. Así se establece.
Así las cosas, es indispensable observar que el amparo constitucional ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, por lo que la decisión que adopte el Juez tenga una vigencia temporal, dependiente de la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. Así se establece.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, la sentencia de instancia recurrida estableció lo siguiente:
“…Vistos los alegatos expuestos por los accionantes, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
Así las cosas, se observa que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se observa que la suspensión de los efectos de un acto administrativo obtenida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Debiendo el Juez de manera expedita evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; y consecuencialmente verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte accionante, por lo que no basta con la simple argumentación, siendo necesaria la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que los accionantes argumentan su petición constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en concordancia con los artículos 4 y 22 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando que por vía de amparo sea restablecida de manera cautelar y mientras dure la tramitación del procedimiento inherente al recurso interpuesto, la garantía al debido proceso de su representada que ha sido conculcada por la actuación de la administración laboral. Asimismo señalan que semejante solicitud la hacen en virtud que se han lesionado los derechos a la defensa y a ser oída dentro del procedimiento legalmente establecido de Rescarven, por lo que se impone el cese inmediato de esa lesión, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual, por la gravedad del derecho involucrado, merece que la solicitud cautelar sea intentada por el mecanismo del amparo conjunto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la petición de los accionantes se constituiría en un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos tanto del Recurso de Nulidad como de la Acción de Amparo Cautelar, por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el Amparo Cautelar se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso. Así se establece.-
En tal sentido por las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar Así se Declara…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 10 de enero del presente año, precisó lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, mi representada brinda un servicio que tiene vinculación con la preservación de un derecho constitucional fundamental, tal como es el derecho a la salud, por ende en caso de su incumplimiento u obstaculización podría causar gravámenes irreparables a cualquier ciudadano, razón por la cual el presente pedimento de suspensión de efecto beneficiaría al interés colectivo, es por ello que esta representación ratifica en todas y cada de sus partes la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud que en los términos establecidos en la misma afecta de forma determinante la operatividad del servicio que se brinda mi representada….Hay que acotar que la providencia administrativa recurrida, de la cual se solicita que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, ordena a mi mandante ajustar los horarios de los trabajadores, so pena de ser objeto de una sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, afectando de esta manera de forma evidente la operatividad de mi representada, por ende se ve afectado de forma determinante la explotación del objeto social de mi mandante, la cual es la atención médica. En tal sentido, concluye esta representación que la presente solicitud cumple con las exigencias establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende solicito muy respetuosamente a este Tribunal que acuerde la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares….”
Así tenemos, que en los términos de tal fundamentación, esta alzada debe precisar que toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).
Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).
En segundo lugar, es importante a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.
En relación a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa signada con el N° 0025-13 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento y las irregularidades en que supuestamente ha incurrido CLINICAS RESCARVEN C.A, pretensión esta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo del expediente principal AP21-N-2013-000384, llevado por la juez a quo de instancia; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, pasa esta alzada al análisis del cumplimiento de sus requisitos de procedencia. Así se decide.
En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional. Tenemos:
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
Así las cosas, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Así, es indispensable y el primer requisito y consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.
En este sentido, se observa que la parte accionante solicita en su libelo de demanda, la RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida con la presunta violación del derecho a la defensa, argumentando como lo indico la juez de instancia, que “…En el caso de autos, la ejecución de las ordenes contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación comporta la modificación de los mecanismos laborales de operatividad de la empresa, así como la erogación de cantidades de dinero a los trabajadores que laboran para ella, cuando así ni siquiera se le ha conferido las oportunidad de alegar la rectitud de su proceder, ni aportar los medios probatorios que demuestran que sus actuaciones, respecto de los trabajadores, están ajustadas a derecho y cumplen con los deberes que impone la ley…Como ha sido expuesto en los capítulos precedentes del presente escrito, la calificación que se ha hecho respecto de la modalidad del horario de trabajo bajo el cual se lleva a cabo la relación laboral en la providencia administrativa impugnada es totalmente erróneo, e ignora no solo la naturaleza del servicio que presta su representada, sino también anteriores calificaciones y reconocimientos llevados a cabo por la propia administración laboral….La realización de los cambios impuestos por la Inspectoría del trabajo en la providencia Administrativa N° 0025/13 impugnada, así como la erogación de cantidades de dinero que no corresponde cancelar a los trabajadores causará no solo perjuicio económico, sino un perjuicio operativo y organizacional de los recursos humanos que serán difícilmente reparados por la sentencia definitiva que a la postre se dicte….”. Más no resalta en su solicitud de cautela, cual o cuales derechos o garantías constitucional en forma específica y bajo cuales argumentos cautelares, y pruebas de la afectación, solo se limita a efectuar una serie de argumentos doctrinarios, sin encuadrar sus fundamentos fácticos del caso concreto a la acción de amparo cautelar. Pretendiéndose ante esta alzada efectuar cambios de argumentos, imputándose la juez a quo, el error de juzgamiento al no percatarse de la violación, a decir de la recurrente, que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, afectaría el derecho Constitucional a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin existir dicho argumento, y menos aún prueba alguna que sustente los elementos fácticos que argumenta tanto en el escrito libelar como los hechos nuevos ante esta alzada, de que tal ejecución del acto administrativo afectaría directamente la actividad que ejecuta la recurrente, por el contrario solo quedan tales argumentos en hechos sin demostración en las actas del proceso cautelar. Por lo que esta juzgadora observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto Alejandro GUERRERO ROCCA. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6), por lo que es menester delimitar el objeto del amparo constitucional cautelar, a los fines del caso en concreto. En efecto, la doctrina ha señalado que dicha figura viene a ser: “(…) un objeto fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34).
De igual manera, se ha señalado que el amparo constitucional es “(…) el mecanismo judicial de mayor interés y utilización para los ciudadanos en caso de conflictos que de una o otra manera tengan –o se desee por muchos- conexión directa con la Constitución” (Luís A. ORTIZ-ÁLVAREZ; Giancarlo HENRÍQUEZ MAIONICA. “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de Amparo Constitucional (1963-2004)”. Editorial Sherwood. Caracas, 2004. Pág. 6).
Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el Amparo Constitucional es “(…) un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de julio de 1999. Caso: Asociación Amigos de la Feria de la Papa. Ponente: Hermes Harting), posición esta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que: “(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana(…)” (Sentencia del veintisiete (27) de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Seguros Corporativos. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, y fundamentalmente que la violación o amenaza de tales normas, encuentra basamento de hecho y de derecho en los argumentos de la solicitud de cautela constitucional por vía del amparo. Sino estamos en un supuesto de solicitud sin sustento de hecho y jurídico, por cuanto no existe elementos de convicción de como le afecta la esfera constitucional el acto administrativo recurrido, siendo que de simple lectura del escrito liberar y de los fundamentos expuestos, así como los nuevos argumentos ante esta alzada de que, a decir de la recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, afectaría el derecho Constitucional a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin existir dicho argumento, y menos aún prueba alguna que sustente los elementos fácticos que argumenta tanto en el escrito libelar como los hechos nuevos ante esta alzada, de que tal ejecución del acto administrativo afectaría directamente la actividad que ejecuta la recurrente, no se soportan sobre ningún argumento que justifique, por cuanto debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante; por lo que cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional. En razón de ello, al analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in damni, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha seis (06) de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
En el caso de marras, verifica esta juzgadora que la parte recurrente, nada precisa como se indicó supra, sobre las violaciones de los derechos constitucionales, más aún en nada fundamenta la solicitud de la acción de amparo cautelar contenida en el libelo inicial, en el capitulo IV de la Solicitud de la Cautela, por vía principal de amparo y subsidiariamente de medida de suspensión, solo hace ver que debió la juez a quo, que no tomó en consideración que la actividad desplegada por la accionante no podría ser susceptible de suspensión por involucrar el derecho a la salud; lo cual es completamente contrario a derecho pretender que el juez de causa extraiga los argumentos de hecho y de derecho del texto y por deducción para analizar los elementos de procedencia citados supra; más aún como se precisó supra, no existen ante esta alzada ningún elemento probatorio en cuanto a que el cumplimiento del acto administrativo recurrido generará tal impacto en el patrimonio de la recurrente, que lograría afectar el normal desenvolvimiento de su actividad. En consecuencia, siendo que los mismos deben tener correspondencia, y del primero dependerá la existencia eminente del segundo, lo cual no ocurre en el presente caso, debe esta sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR, pretendido por la parte accionante. Confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.
-CAPITULO IV-
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación fue acordado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 4 de noviembre 2008, bajo el N° 53, Tomo 34-A Sgdo., en contra de la sentencia interlocutoria de declaratoria de Improcedencia de Amparo cautelar resuelta por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013; todo en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 0025-13 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento y las irregularidades en que supuestamente ha incurrido CLINICAS RESCARVEN C.A.
Se confirma la sentencia recurrida.
Por la naturaleza del presente fallo, y la fase procesal no hay especial condenatoria en costas.
A los fines de garantizar los derechos recursivos de la parte recurrente se ordena notificarlo de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
Exp N° AP21-R-2013-1419
FIHL/
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