REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2012 – 005136. –
En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen los ciudadanos: (1) JUAN RAMÓN ESPINOZA, cédula de identidad n° 776.843; (2) MARIO CAPRILES P., cédula de identidad n° 1.340.245; (3) NERIO J. RAMÍREZ P., cédula de identidad n° 2.566.133; (4) FÉLIX LINARES M., cédula de identidad n° 2.843.006; (5) ERNESTO MEDINA, cédula de identidad n° 2.956.500; (6) LUIS E. ALVIZU, cédula de identidad n° 3.581.510; (7) JOSÉ FIGUEREDO FLORES, cédula de identidad n° 4.130.888; (8) PABLO SANTELIZ, cédula de identidad n° 4.192.411; (9) OLGA M. HIDALGO, cédula de identidad n° 4.455.750; (10) PEDRO GUERRA S., cédula de identidad n° 2.801.878; (11) LAINZ C. OROZCO M., cédula de identidad n° 3.811.276; (12) MARÍA REGALADO, cédula de identidad n° 7.515.601; (13) LEONARDO TREJO, cédula de identidad n° 9.020.296; (14) MARITZA RONDÓN G., cédula de identidad n° 9.028.386; (15) PEDRO M. BRICEÑO B., cédula de identidad n° 9.172.317; (16) ABEL BENÍTEZ R., cédula de identidad n° 9.236.409; (17) LUIS A. ORTIZ S., cédula de identidad n° 9.334.268; (18) MARÍA E. ÁVILA, cédula de identidad n° 9.723.580 y (19) JORGE A. MATA, cédula de identidad n° 10.935.937; cuyos apoderados son los abogados: Morela Torrealba, Elizabeth Arrioja, Olimpia Concepción, Maritza Yánez, Luisa Flores, Betty Bermúdez, Fermín Muñoz, Luis Bermúdez, Baudilio Rondón, Alí Navarrete, Alí Medina, Rafael Rodríguez, Carlos Mosqueda, José R. Peña, José Méndez, Orlando Guevara y Nelson Delgado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.323 del 13/11/2001 y representada por los abogados: Robert Orozco, Roberto Urgelles, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Kennelma Caraballo, Gerson Rivas, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Farías, José Rodríguez, Miguel Monsalve, Kary Zerpa, Jorge Narváez, Viggy Inelly Moreno, Lila Ruiz, Vicmary Cardoza, Rocío Camacho, Karina Sánchez, Ricardo Cestari, Ivanora Zabala, José Garay, José Rodríguez, Anna Veltri, Carmen Fermín, Ysabel Masabe, Ricardo Laurens, Iveth González, Elizabeth Aldana, Jemima Scata, Rafael Boscán, Mirla Garrido, Bárbara Rodríguez, Decxy Ávila, Néstor Orta, Wiston Chacón, Mónica Oviedo, Luis Aponte, Miguel González, Lizzette Chacón, Miguel Henríquez y Gabriel Pulido; este tribunal dictó sentencia oral el 18/03/2014 declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por el demandado y sin lugar las pretensiones.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS.-
Los demandantes basan sus pretensiones en los siguientes hechos:
Que prestaron servicios personales como obreros y que el ente accionado incurrió en errores de cálculos al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debían percibir sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales, al no considerar parte integrante del salario algunas percepciones que tenían tal carácter; que asimismo interpretó erradamente la cláusula 35 e incumplió la 67 de dicha convención colectiva; que tales deudas fueron reconocidas por el Ministerio de Finanzas (03/08/2005), por el Ministerio de Agricultura y Tierras (08/06/2005) y fueron objeto de reclamo por parte de la Federación que representa a los trabajadores en fechas: 26/05/2005, 21/06/2005, 21/08/2005 y 09/05/2006, así como de los hoy apoderados de los trabajadores en fechas: 28/06/2005, 14/07/2005, 29/06/2005, 13/05/2005 y 06/04/2005; que en acta de fecha 07/02/2012 se reitera “la disposición de la representación del Ministerio, en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se les adeuda diferencia de prestaciones”; que ese reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción; que en fecha 15/12/2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuso “que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción– la fecha de la publicación del presente fallo”, lo cual debe ser tomado en cuenta para todos los trabajadores egresados y mal liquidados del extinto “IAN”; que por ello demandan al Instituto Nacional de Tierras para que le paguen el monto total de Bs. 885.367,03 por los siguientes beneficios laborales:
1.1.- Diferencias en la prestación de antigüedad más intereses según el art. 108 LOT y la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, en el preaviso conforme a la mencionada cláusula 35 y el art. 104 “eiusdem”, y en las vacaciones.-
1.2.- Cláusulas 35 y 67.-
1.3.- Intereses de mora e indexación.-
El ente reclamado consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN de las acciones según el art. 61 LOT porque las relaciones de trabajo nacieron y finalizaron bajo su vigencia y en razón que desde las respectivas fechas de extinción transcurrió más de un (1) año.-
NEGÓ adeudar lo que reclaman los mencionados extrabajadores.-
2.- MOTIVOS DE DERECHO.-
Teniendo como norte que el ente accionado opuso la defensa de prescripción de las acciones admitiendo las fechas en las cuales vinieran a menos los vínculos de trabajo, toca aplicar, “ratione temporis”, lo que disponía el art. 61 LOT y en consecuencia, el lapso de prescripción a tomar en consideración para resolver este conflicto es el de un (1) año contado a partir de la extinción de cada vínculo laboral.-
3.- MOTIVOS DE HECHO.-
3.1.- Las planillas de liquidación que forman los folios 228 al 246 inclusive (anexos “1A” al “18A”) de la 1ª pieza, aportados por los extrabajadores accionantes y no desconocidos por el expatrono en la audiencia de juicio, corroboran (arts. 10 y 78 LOPT) las siguientes fechas de conclusión de los vínculos de trabajo:
Juan Ramón Espinoza: 31/10/2003.
Mario Capriles: 31/12/2003.
Nerio J. Ramírez: 31/10/2003.
Félix Linares: 07/12/2004.
Ernesto Medina: 31/10/2003.
Luis E. Alvizu: 07/12/2004.
Pablo Santeliz: 08/12/2004.
Olga M. Hidalgo: 08/12/2004.
Pedro Guerra: 07/12/2004.
Lainz C. Orozco: 07/12/2004.
María Regalado: 27/11/2003.
Leonardo Trejo: 07/12/2004.
Maritza Rondón: 27/11/2003.
Pedro M. Briceño: 08/12/2004.
Abel Benítez: 31/10/2003.
Luis A. Ortiz: 21/10/2000.
María E. Ávila: 25/11/2003.
Jorge A. Mata: 27/12/2003.
3.2.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-
3.2.1.- PROMOVIDAS POR LOS EXTRABAJADORES:
Las copias que forman los folios 167 al 189 y 192 al 222 inclusive (anexos marcados desde la letra “A” hasta la “H” y desde la “J” hasta la “O” inclusive) de la 1ª pieza, por haber sido impugnadas, por ser copias simples y en virtud que los accionantes/promoventes no cumplieron con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio en atención a lo establecido en el art. 78 LOPT.-
Además, tales actas y comunicaciones se encuentran fechadas: 04/06/2008 (folios 167 al 169 inclusive/1ª pieza), 22/07/2008 (folios 170 y 171/1ª pieza), 20/08/2008 (folios 172 y 173/1ª pieza), 09/09/2008 (folios 174, 175 y 176/1ª pieza), 23/09/2008 (folios 177 al 181 inclusive/1ª pieza), 01/10/2008 (folios 182 al 185/1ª pieza), 13/10/2008 (folios 186 y 187/1ª pieza), 11/11/2009 (folios 192, 193 y 194/1ª pieza), 09/10/2009 (folios 195 y 196/1ª pieza), 03/04/2009 (folios 197 al 204 inclusive/1ª pieza), 25/10/2011 (folios 207, 208 y 209/1ª pieza), 22/02/2010 (folios 210 y 211/1ª pieza), 08/02/2012 (folios 212 y 213/1ª pieza) y 23/03/1994 (folio 216/1ª pieza), por lo que en nada trascienden como actos capaces de interrumpir el año de prescripción en razón que se suscribieron después de diciembre de 2005 y en ninguna de ellas consta que el ente demandado haya reconocido voluntariamente lo reclamado por los demandantes como para considerar la renuncia expresa o tácita de la prescripción que conllevara a la pérdida del derecho a oponer la prescripción de las acciones.-
Las copias cursantes a los folios 190, 191 y desde el 223 al 227 inclusive (anexos “I”, “Q” y “R”) de la 1ª pieza, en virtud que aún cuando el expatrono no presentó sus originales en la audiencia de juicio, una de ellas se encuentra fechada 27/01/2010 (folios 190 y 191/1ª pieza) lo cual tampoco favorece como acto capaz de interrumpir el año de prescripción en razón que se suscribió después de diciembre de 2005, las restantes tratan de revisión de cálculos para determinar si existían diferencias a favor de los extrabajadores y de la forma de pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores” desde el año 2000 pero en ninguna de ellas consta que el expatrono haya reconocido voluntariamente lo reclamado por los demandantes.-
3.2.2.- PROMOVIDAS POR EL EXPATRONO:
Las copias que forman los folios 253 al 259 inclusive (anexo marcado “N° 1”) de la 1ª pieza, por impertinentes pues demuestran un hecho no discutido en juicio, como lo es que el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras solicitó opinión sobre el reclamo de tales extrabajadores a la Procuraduría General de la República y obviamente, no constituye interrupción del lapso de prescripción.-
Las copias que componen los folios 260 al 286 inclusive (anexo marcado “N° 2”) de la 1ª pieza, igualmente por impertinentes en virtud que constituye la respuesta de la Procuraduría General de la República a la solicitud del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (mencionada en el aparte que antecede) y que tampoco constituye interrupción del lapso de prescripción en razón que tal Órgano Asesor no expresó opinión favorable al reclamo de tales extrabajadores.-
La copia que riela al folio 287 (anexo marcado “N° 3”) de la 1ª pieza por cuanto en ese fallo no aparece el nombre de ninguno de los accionantes en el presente juicio.-
Las copias que componen los folios 288 al 294 inclusive (anexos marcados “N° 4” al “N° 6”) de la 1ª pieza, por carecer de relevancia al demostrar la forma de pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores” desde el año 2000 pero no que el expatrono haya reconocido voluntariamente lo reclamado por los demandantes.-
4.- CONCLUSIONES.-
Las partes aparecen claramente convenidas sobre el hecho de las fechas de extinción de las relaciones de trabajo por lo que se hacía innecesario analizar toda prueba o declaración al respecto de conformidad con lo previsto en el art. 75 LOPT.-
De allí que si realizamos el cómputo del año previsto en el art. 61 LOT a partir de las respectivas fechas de extinción de las relaciones laborales, tenemos que se consumó, en cada caso, de la siguiente manera:
Juan Ramón Espinoza: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Mario Capriles: 31/12/2003 ― 31/12/2004.
Nerio J. Ramírez: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Félix Linares: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
Ernesto Medina: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Luis E. Alvizu: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
José Figueredo Flores: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Pablo Santeliz: 08/12/2004 ― 08/12/2005.
Olga M. Hidalgo: 08/12/2004 ― 08/12/2005.
Pedro Guerra: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
Lainz C. Orozco: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
María Regalado: 27/11/2003 ― 27/11/2004.
Leonardo Trejo: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
Maritza Rondón: 27/11/2003 ― 27/11/2004.
Pedro M. Briceño: 08/12/2004 ― 08/12/2005.
Abel Benítez: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Luis A. Ortiz: 21/10/2000 ― 21/10/2001.
María E. Ávila: 25/11/2003 ― 25/11/2004.
Jorge A. Mata: 27/12/2003 ― 27/12/2004.
Tales lapsos de prescripción se consumaron sin que los demandantes evidenciaran que entre las respectivas fechas ejecutaran algún acto capaz de interrumpir la prescripción y es por lo que se declara ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada.
De allí que, declarada la procedencia de la defensa de prescripción de las acciones interpuestas, mal puede ordenarse pago de concepto alguno y se declaran sin lugar las pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.-
5.2.- SIN LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) JUAN RAMÓN ESPINOZA, (2) MARIO CAPRILES P., (3) NERIO J. RAMÍREZ P., (4) FÉLIX LINARES M., (5) ERNESTO MEDINA, (6) LUIS E. ALVIZU, (7) JOSÉ FIGUEREDO FLORES, (8) PABLO SANTELIZ, (9) OLGA M. HIDALGO, (10) PEDRO GUERRA S., (11) LAINZ C. OROZCO M., (12) MARÍA REGALADO, (13) LEONARDO TREJO, (14) MARITZA RONDÓN G., (15) PEDRO M. BRICEÑO B., (16) ABEL BENÍTEZ R., (17) LUIS A. ORTIZ S., (18) MARÍA E. ÁVILA y (19) JORGE A. MATA contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ambas partes identificadas en esta decisión.-
5.3.- No se condena a los accionantes al pago de costas por haber devengado salarios que no exceden de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
KARIM MORA
En la misma fecha y siendo las nueve horas con dieciocho minutos de la mañana (09:18 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
KARIM MORA
ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 005136. –
02 PIEZAS. –
CJPA / CM / MG. –
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