REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2008-005793

PARTE ACTORA: DEYANIRA DEL VALLE QUINTERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, respectivamente, entre otros.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN GALINDEZ, CRISTINA MENDEZ, JUAN CARLOS FLEITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 119.064, 97.032 y 116.781, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación del Alcalde Mayor y del Sindico Procurador Metropolitano del Distrito Capital.

En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio y concluyó la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó su remisión a juicio.

Fue distribuido el presente asunto a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, por lo que se ordenó la notificación de las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En reiteradas oportunidades, fue suspendida la misma por solicitud de las partes hasta que finalmente en fecha 13 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Obrera, devengando un último salario mensual de Bs. 512,32, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el día 20 de abril de 2007, fecha en la cual es despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna.

Señala que el actor en virtud del despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, quien declaró con lugar dicha solicitud.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva por preaviso, vacaciones y bono vacacional y salarios retenidos. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.939,86.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega como punto previa la prejudicialidad, por cuanto ejercieron Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, con auto de entrada en el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente por la demandada en fecha 20 de abril de 2007.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora el monto demandado por prestación de antigüedad, y señala que le canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.329,77.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el pago de los salarios retenidos, por cuanto no despidió injustificadamente a la actora así como intereses de mora y corrección monetaria.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la Alcaldía demandada, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, se entienden contradichos los alegatos expuestos. En virtud de lo anteriormente señalado, la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia de la relación laboral, la procedencia o no del pago por los conceptos demandados, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, siendo ello así, en le corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en el libelo de demanda.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.

DOCUMENTALES
Que rielan del folio 26 al 89 del expediente, se evidencia copia certificada del expediente administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el procedimiento administrativo mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora. Así se establece.-

INFORMES:
Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 108 al 109, de las mismas se evidencia que la demandada apertura cuenta de ahorro a fin de realizar los pagos de nomina desde noviembre de 2005 y cuyo último pago fue en fecha 29 de diciembre de 2006, este Tribunal, por cuanto contra la misma no se ejerció medio de ataque procesal alguno, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a los mismos. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

En primer lugar, debe este Juzgador decidir en relación a la defensa previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada, pues a su decir, interpuso Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa N° 723-07, constando en autos del folio 143 al 167, las copias certificadas de la referida nulidad.

Al respecto, se permite quien decide, hacer una serie de observaciones doctrinarias en cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, por cuanto la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el merito del segundo; es decir, tal como lo señala el Maestro Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”

Igual visión manifiesta el maestro Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, al señala que “…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal (en sentido muy lato, podrían ser por el mismo) determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…”

Siendo así, se observa desde el folio 143 al 167 del expediente, copia certificada de las actuaciones correspondientes al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, de la cual no se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo haya acordado la suspensión de los efectos de la providencia administrativa demandada en nulidad, por lo que este Tribunal de conformidad con el principio de celeridad procesal, principio que orienta la actuación del juez de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, declara sin lugar la prejudicialidad alegada por la demandada. Así se decide.-

Con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir sobre el fondo lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La actora demanda los conceptos de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva por preaviso, vacaciones y bono vacacional y salarios retenidos, por cuanto inició la prestación de servicio en fecha 01 de enero de 2006 y culminó en fecha 20 de abril de 2007, por despido injustificado, hechos estos que se entienden contradichos en virtud de las prerrogativas concedidas a la demandada.

De las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, consta documental debidamente valorada por este Juzgado, correspondiente al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual se demandó reenganche y pago de salarios caídos, declarándose dicha solicitud con lugar, en consecuencia, por cuanto este Tribunal tiene como cierta la fecha alegada por la accionante en cuanto al inicio y terminación de la relación laboral, el salario devengado y el despido injustificado, siendo ello así, por cuanto de las pruebas no se evidencia el pago por los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos, en consecuencia resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, en la forma siguiente:

Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días, discriminados de la siguiente forma:


Así mismo, se ordena el pago de los intereses, que se ordenan calcular a través de experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del total que arroje dicho calculo se ordena descontar la cantidad de Mil Trescientos veintinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.329,77), monto que recibió la actora como liquidación correspondiente al año 2006 (folio 44). Así se establece.

Por concepto de indemnización por despido la cantidad de 30 días con base al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2º y por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el literal c) del artículo antes citado la cantidad de 45 días, en base al último salario integral, tal y como se señala en el siguiente cuadro:



Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al último salario normal devengado, tal y como se discrimina en el siguiente cuadro:




En cuanto a los salarios caídos reclamados tomando en cuenta los incrementos, observa este Tribunal lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, caso Unidad Educativa el Buen Pastor, se pronunció de la siguiente manera en un caso similar al de autos:
“En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado...” (Destacado de este Juzgado de Juicio)

Observa este Tribunal que en el presente juicio, a pesar de que el Inspector del Trabajo se trasladó a la Alcaldía a los fines de dejar constancia del reenganche ordenado por la providencia administrativa, la parte demandada le indicó que no podían reengancharlo por lo que no acataron el reenganche, procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, es decir, que la parte actora con esta actuación procesal demuestra que ya no tiene interés en la reincorporación, razón por la cual este Juzgado de juicio considera procedente la reclamación por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido (20 de abril de 2007) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (12 de noviembre de 2008), tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, a se designado por el juez ejecutor, y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 28 de abril de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT y artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -28 de abril de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 13 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE QUINTERO contra ALCALDÍA MAYOR. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos y montos detallados en la motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la demandada. QUINTO: Se ordena notificar a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor así como al Alcalde Mayor, y una vez conste en autos dichas notificaciones comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos en contra de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.


EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO
ABG. KARIM MORA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. KARIM MORA

Exp. AP21-L-2008-005793
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