REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
203 º y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-001334
Parte Demandante: YLEANA NUZZO, NERWIS SEGUNDO y ALEISER DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.558.133, 17.180.928 y 19.492.459 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ALEXANDER PEREZ, inpreabogado Nro 63.145.
Parte Demandada: CITRUS FINE FOODS C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: TEODORO ITRIAGO y FRANCISCO DELLA MORTE, inpreabogado Nros. 74.647 y 124.030 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos YLEANA NUZZO, NERWIS HENRIQUEZ y ALEISER DURAN,, ya identificados contra la empresa CITRUS FINE FOODS C.A., conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por cobro de diferencias de PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
Inicia su reclamación afirmando como fechas de inicio, terminación y demás condiciones de trabajo las siguientes: ciudadanos
A) YLEANA NUZZO:
Inicio el 13-6-2011 y finalización el 15-11-2012, por despido injustificado. Se desempeñó durante la relación de trabajo como Administradora.
En cuanto al salario devengado por la accionante alegó su representación judicial que en el año 2011 fue de Bs.5.000,00 compuesto por Bs. 3.000,00 + Bs. 2.000,00 del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes. Que en el año 2012 su salario normal fue de Bs.6.000,000 co puesto por Bs. 4.000,00 mensual por la casa + Bs. 2.000 del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes.
En relación con la jornada de trabajo cumplida por la actora alego que laboraba de lunes a viernes desde la 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, corrido.
B) NERWIS SEGUNDO: Inicio el 26-08-2010 y finalización el 30-11-2012, por despido injustificado. Se desempeñó durante la relación de trabajo como Chef de Cocina.
En cuanto al salario devengado por la accionante alegó su representación judicial que en el año 2010 fue de Bs.7.000,00 compuesto por Bs. 5.000,00 + Bs. 2.000,00 del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes. Que en el año 2011 desde enero hasta el 31-5-2011: su salario normal fue de Bs.7.000,000 co puesto por Bs. 5.000,00 mensual por la casa + Bs. 2.000 del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes. Desde el 1-6-2011 hasta 31-12-2011 fue de Bs. 11.000,00 compuesto Bs. 5.000,00 mensual por la casa por el horario diurno + Bs. 4.000,00 por horario de la tarde + Bs. 2.000,000 del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes. En el año 2012 su salario normal fue de Bs. fue de Bs. 11.000,00 compuesto Bs. 5.000,00 mensual por la casa por el horario diurno + Bs. 4.000,00 por horario de la tarde + Bs. 2.000,000 del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes.
En relación con la jornada de trabajo cumplida por el actor alegó que laboraba de lunes a sábado en la forma que sigue: Desde el 26-8-2010 hasta el 30-05-2011 laboraba de lunes a sábado desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, por lo que laboraba 10 horas extras a la semana que su patrono lo reconocía ni pagaba. Desde el 01-06-2011 hasta el 30-11-2012, su jornada era de lunes a sábado desde las 8.00 a.m corrido hasta la 10:00 p.m, laborando 42 horas extras a la semana, que su patrono no reconocía ni pagaba, toda vez que tuvo que asumir las labores que cumplía el otro cocinero César Méndez que renunció.
C) ALEISER DURAN: Inicio el 09-01-2012 y finalización el 15-12-2012, por despido injustificado. Se desempeñó durante la relación de trabajo como Mesonero.
En cuanto al salario devengado por la accionante alegó su representación judicial que en el año 2012 desde enero hasta abril fue de Bs.6.548,22, compuesto por Bs. 1.548,22 por la casa + Bs. 2.000,00 del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes + Bs. 3.000,00 por el derecho a percibir propinas. Desde el mes de mayo a agosto de 2012: percibió como salario normal Bs. 6.780,00, compuesto por Bs. 1.780,00 por la casa + Bs. 2.000,00 del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes + Bs. 3.000,00 por el derecho a percibir propinas. Desde septiembre a diciembre de 2012: percibió como salario normal Bs. 7.047,50, compuesto por Bs. 2.047,50 por la casa + Bs. 2.000,00 del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes + Bs. 3.000,00 por el derecho a percibir propinas.
En relación con la jornada de trabajo cumplida por la actora alegó que laboraba de lunes a sábado en la forma que sigue: Desde el 9-1-2012 hasta el 30-4-2012: la 12:00 m hasta las 8:00 p.m, corrido. Luego desde el 01-05-2012 hasta el 31-10-2012 laboró de lunes a sábado desde las 6:00 a.m a 4:00 p.m, laborando 16 horas extras por semana, no reconocidas ni pagadas por su ex patrono. Y desde el 1-11-2012 hasta 15-12-2012, laboraba de lunes a viernes desde las 6:00 a.m hasta las 2:00 p.m, laborando 8 horas diarias y 40 semanales.
También señala la parte actora que existió una sustitución de patronos, pues el Sr. José Maurizio Osillo quien los contrató. Luego fue vendido el Fondo de comercio a los ciudadanos Vicente Manzo y Antonio Vespoli.
Con base en lo expuesto, demanda los siguientes conceptos y cantidades por la ciudadana YLEANA NUZZO: Diferencia en la antigüedad intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2012 y utilidades fraccionadas 2011 y 2012, más la indemnización por terminación de la relación de trabajo. Por el ciudadano NERWIS HENRIQUEZ: Diferencia en la antigüedad intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2012 y utilidades 2010, 2011 y 2012, horas extras diurnas y nocturnas, más la indemnización por terminación de la relación de trabajo. Y ALEISER DURAN: Diferencia en la antigüedad intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2012 y utilidades 2012, horas extras diurnas y nocturnas, más la indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Más intereses de mora e indexación judicial. Para un total demandado Bs. 655.422,48.
De la Contestación.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando su defensa alegando la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, comenzando por explicar que los actores no tienen derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que las relaciones de trabajo no terminaron por un despido injustificado en las fechas alegadas, correspondiendo por lo tanto a los actores la carga de la prueba respecto a la terminación de las relaciones de trabajo. Que ante el supuesto que se considere procedente la indemnización solicito se tome en cuenta de acuerdo a lo previsto en el art. 92 LOTTT, solo lo que corresponde a la antigüedad, y no como lo pretende el actor incluyendo otros conceptos, por ser contrario a derecho.
Con relación al pago de las supuestas horas extras trabajadas durante la relación de trabajo, negó y rechazó de forma expresa respecto a los ciudadanos Duran y Segundo que hayan laborado horas extraordinarias, correspondiendo la carga de la prueba del hecho controvertido a la parte actora, por tratarse de acreencias distintas a las legales.
Negaron y rechazaron de forma expresa las fechas de inicio y terminación de los actores, la jornada y los horarios.
Por lo que atañe al salario base de cálculo de las prestaciones sociales, la parte demandada negó y rechazó los salarios alegados, y que en consecuencia adeude a los actores diferencias en la antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, pues todos estos conceptos fueron pagados con base a los salarios que devengaron.
Finalmente negó y rechazó la accionada que le corresponda a los actores algunos de los conceptos demandados, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se contrae a determinar: 1) El salario efectivamente devengado; 2) La jornada de trabajo y el derecho al pago de las horas extras diurnas y bono nocturno; 3) diferencias en el pago en la antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; y 4) procedencia de las indemnización por despido injustificado. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Compareció a rendir testimonio el ciudadano JOSE ORSILLO. Al finalizar el interrogatorio la parte demandada hizo observaciones relacionadas con la valoración del testigo, alegando evidente interés, por lo que no debe ser considerado su declaración. La parte actora insistió en su testimonio.
Estando en la oportunidad de expresar el merito probatorio acerca de la valoración de la declaración del ciudadano José Orsillo, quien fue propietario del fondo de comercio, hoy demandado, considera que su declaración debe ser desechada del proceso por dudarse seriamente no solo de la imparcialidad del testigo, sino que además que para la época en que se acaecieron los hechos que sirven de fundamento de la pretensión, la persona del hoy testigo era el empleador. También se suma al hecho que no fue demandado y feneció la responsabilidad solidaria derivada de la sustitución de patronos. Así se establece.
Instrumentos que cursan desde el folio 86 al 116. La parte demandada ratificó el valor de los documentos expresando que los salarios que devengaron los trabajadores son lo que aparecen allí en los recibos de pago y los pagos que se le hicieron por prestaciones y otros conceptos. La parte actora se opuso, e insistió que había otros pagos realizados que no constaban en los citados recibos.
Marcado A cursa liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yleana Nuzzo, por un tiempo de servicios con inicio 13-6-2011 y conclusión el 31-12-2011, 7 meses de servicio, con un salario normal de Bs. 3.000,00 y diario de Bs. 100,00; y un salario integral diario de Bs. 106,11. Con un pago de 20 días por antigüedad por Bs. 4.774,50 y 9 días de utilidades. Marcado B cursa original de liquidación de prestaciones sociales de la mencionada ciudadana por un tiempo de servicios de 1 año y 11 días con un salario de Bs. 3.000,00; pagándole por este concepto al amparo del articulo 122 de la LOTTT Bs. 7.312,50 por antigüedad, total intereses Bs. 706,56, utilidades fraccionadas 16,25, art. 131 LOTTT, vacaciones fraccionadas 2012 8,12 días art. 190 y 196 LOTTT y bono vacacional fraccionado 8,12 días art. 192 LOTTT, para un total de Bs. 11.268,06 del cual se le dedujo un anticipo de Bs. 5.483,44 con fecha 1-9-2012. Marcados desde la C1 hasta la D15, rielan copias de recibos de pago suscritos por la Sra. Nuzzo desde el 1-7-2011 hasta el 31-10-2012, en los que se constata el pago de un salario mensual de Bs. 3.000,00 pagadero Bs. 1.500,00 quincenal hasta el 31-05-2012 luego desde el 1-6-2012 al 31-10-2012, se verifican pagos quincenales por Bs. 2.000,00 para un salario normal mensual de Bs. 4.000,00. Por cuanto estos instrumentos, no fueron impugnados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su análisis, que la codemandante Sra. Nuzzo, recibió de su empleador pago de sus prestaciones sociales al 1-09-2012. Asimismo, se concluye en que el salario devengado por la accionante fue inicialmente de Bs. 3.000 mensual y terminó con Bs. 4.000,00. Así se establece.
Marcados A al folio 95 cursa recibo de pago de Aleiser Duran de la primera quincena de noviembre de 2012 Bs. 1.023,75.
Marcado A al folio 96 riela recibo de pago del Sr. Segundo de la segunda quincena del mes de septiembre de 2010 por Bs. 2.500,00; marcado A-1 recibo de pago de la primera quincena de mes de octubre de 2010 por Bs.2.500,00; y marcados A2 hasta la B7 folios 99 hasta al folio 107 recibos de pago del Sr. Segundo desde el 16-10-2010 hasta el 30-6-2011, en le que se demuestra el pago de Bs. 2.500,00 quincenal para un salario mensual de Bs. 5.000,00. Por cuanto estos instrumentos, no fueron impugnados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su análisis, el salario devengado por el codemandante. Así se establece.
Marcados desde la C hasta la D19, recibos de pago del codemandante Nerwis Segundo desde el 1-07-2011 al 30-11-2011, en los que se verifica un salario quincenal de Bs. 2.500 durante dicho periodo. Por cuanto estos instrumentos, no fueron impugnados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su análisis, el salario devengado por el codemandante Así se establece.
Exhibición de documentos. La parte demandada no exhibió alegando que su representada no tenía ninguno de los documentos solicitados; ademas de insistir que en el establecimiento no se laboraban ni se laboran horas extras. La parte actora pide la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el art. 183 LOTTT. La parte demandada expresó que no tiene registro que exhibir porque en el establecimiento los trabajadores no laboraban horas extras.
Pruebas de Informes: Requeridas al Registro Nacional de empresas, Inspectoría del Trabajo, Alcaldía del Municipio Baruta y al SENIAT. Por cuanto al momento de la evacuación las resultas no constaba en autos, la parte promovente desistió de las mismas, y así se establece.
Pruebas de la demandada: instrumentos que rielan del folio 119 al 151. La parte actora procedió efectuar observación en relación con los pagos por liquidaciones de los trabajadores, destacando lo que realmente recibieron los trabajadores por antigüedad de otros pagos. Asimismo, acotó sobre los documentos que cursan del folio 119 al 125 y las que cursan desde el folio 139 al 143 por no guardar relación con lo discutido. Así se establece.
Con vista a las observaciones efectuadas en la audiencia de juicio, esta sentenciadora pasa a valorara el material documental de la forma que sigue:
Marcado A legajos de documentos relacionados con el ciudadano Nerwis Segundo. Se desechan del proceso por su impertinencia que los se encuentran al reverso del folio 119 al 125. Al folio 126 cursa original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 3-09-2012 por un tiempo de servicios de 1 año y 4 meses, recibiendo de su empleador por antigüedad y con base en un salario de Bs. 5.000,00 Bs.21.562,50 con base al art. 122 LOTTT, intereses sobre prestaciones Bs. 3.527,27, utilidades fraccionadas 16,25 días art. 131 LOTTT, vacaciones fraccionadas año 2012 8,12 días arts. 190 y 196 de la LOTTT y bono vacacional fraccionado 8,12 días art. 192 LOTTT, para un total de Bs. 30.504,87 con deducción de dos anticipos uno por Bs. 2.227,27 y otro por Bs. 11.129,08; recibo por pago de antigüedad y utilidades por 2 meses de servicios al 19-11-2011 total Bs. 2.227,27, recibo por pago de vacaciones adelantadas desde el 29-12-2011 hasta 15-01-2012, por 16 días hábiles de disfrute, 6 días feriados y 8 días por bono vacacional, con base en un salario diario de Bs. 166,67. Liquidación de prestaciones al 29-8-2011, por un tiempo de servicios de 1 año: antigüedad 45 días Bs. 7.958,33; vacaciones fraccionadas 15 días, 7 días bono vacacional y 15 días utilidades fraccionadas, para un total, efectuado deducción de anticipos, de Bs. 11.129,08. Recibo de pago de restante de liquidación por Bs. 6.129,00. Marcados B cursan documentales relacionadas con Aleiser Durán, salvo que cursan del folio 139 al 143 por resultar impertinentes a los hechos discutidos en el juicio, de allí que se desechan. Merecen valor probatorio la que se encuentra al folio 144, liquidación de prestaciones sociales por un tiempo de 6 meses y 2 días, con pago de una antigüedad con base a la LOTTT por Bs. 2003; intereses Bs. 102,65; utilidades fraccionadas 15 días, vacaciones fraccionadas 2012 7, 5 días bono vacacional fraccionado 7,5 días, para un total de Bs. 3.886,14. Por cuanto estos instrumentos, no fueron impugnados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su análisis que la accionada cumplió con el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores conforme a su antigüedad y salario devengado. Así se establece.
Declaración de partes: Se hizo la declaración de partes, extrayéndose de las declaraciones los hechos siguientes que interesan al proceso: Los actores afirmaron ante el Tribunal que además del salario que aparecía reflejado en los recibos de pago devengaban un complemento adicional convenido con su antiguo empleador. Que el acuerdo incluso llegaba hasta no considerarlo parte de las prestaciones sociales. En el caso de la Sra. Nuzzo y el Sr. Segundo, ese pago adicional comprendía los puntos por el recargo del 10% cobrado a los clientes por el servicio, que representaba una cantidad adicional de Bs. 2.000,00 mensual. Y en el caso del Sr. Segundo, a partir del mes de mayo de 2011 asumió toda la jornada de la tarde del otro Chef, recibiendo por convenio con su patrono un adicional de Bs. 4.000,00. El Sr. Duran afirmo que laboró inicialmente de 12. 00 m a 8:00 p.m y luego de 6:00 a.m hasta las 4.00 p.m; que recibía un promedio de Bs. 3.000 mensual por propina y Bs. 2.000 por 10% por el consumo cobrado a los clientes, pero solo se reflejaba en los recibos de pago el salario básico por la casa. Que el centro comercial tiene un horario de 6:00 a.m hasta la 9:00 p.m. Que el restaurante sirve desayunos, almuerzo y cenas; siendo el almuerzo la jornada más fuerte. El restaurante no tiene licencia para vender licores. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Debe esta sentenciadora comenzar el análisis de los hechos discutidos por el salario efectivamente devengado por cada uno de los accionantes, toda vez que la parte actora pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales con base a elementos que no se reflejaron o registraron en los recibos de pago porque así lo convinieron expresamente con su empleador. Los elementos que hoy pretenden los demandantes se incorporen como parte del salario se refiere al 10% cobrado a los clientes sobre el consumo en el caso de la Sra. Nuzzo; para el Sr. Segundo, este mismo concepto más un complemento por haber asumido el turno de otro compañero de trabajo; y en el caso del Sr. Duran el complemento pretendido lo constituyen el 10% sobre el consumo y la propina. Ante el planteamiento expuesto, la parte demandada negó y rechazó de forma categórica los salarios alegados por la parte actora, estableciendo en su defensa y pruebas que los salarios que efectivamente percibieron por cuenta de su labor son los que constan en los mencionados recibos de pago.
Así las cosas, observa quien de decide que del examen de las pruebas realizado en el capitulo II de este fallo, se establece que el demandado logró cumplir con su carga de la prueba respecto a los salarios de los extrabajadores, no existiendo por parte de éstos más que sus dichos respecto a los alegados complementos. De esta forma, forzosamente debe concluirse en la improcedencia de las diferencias reclamadas con base al salario, y así se decide
En relación con la jornada de trabajo y el derecho al pago de las horas extras diurnas y al recargo bono nocturno, hay que aclarar que la pretensión fue planteada sólo por los codemandantes Sres. Segundo y Duran.
Por lo que respecta al Sr. Segundo, quien se desempeño Chef alegó que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en la forma que sigue: Desde el 26-8-2010 hasta el 30-05-2011 laboraba de lunes a sábado desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, por lo que laboraba 10 horas extras a la semana que su patrono lo reconocía ni pagaba. Y con relación al Sr. Durán, éste adujo haber laborado de lunes a sábado en la forma que sigue: Desde el 9-1-2012 hasta el 30-4-2012: la 12:00 m hasta las 8:00 p.m, corrido. Luego desde el 01-05-2012 hasta el 31-10-2012 laboró de lunes a sábado desde las 6:00 a.m a 4:00 p.m, laborando 16 horas extras por semana, no reconocidas ni pagadas por su ex patrono. Y desde el 1-11-2012 hasta 15-12-2012, laboraba de lunes a viernes desde las 6:00 a.m hasta las 2:00 p.m, laborando 8 horas diarias y 40 semanales.
Es necesario significar que por tratarse de acreencias en excesos a las legales la parte actora asumió la carga de la prueba de estos hechos, al haber sido negados de forma contundente por la representación judicial de la accionada. Así las cosas, la parte actora promovió y le fue admitido la exhibición del registro de horas extras que debe llevar todo empleador de acuerdo con la Ley, siendo que la parte accionada intimada a exhibir no cumplió con la carga, alegando que los trabajadores del establecimiento, nunca han laborado horas extras, razón por la que no llevan el mencionado registro.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de los accionates pidió la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el art. 183 LOTTT y en el art. 82 LOPTRA.
En los términos en que fue planteada la controversia, debe esta Juzgadora detenerse en el análisis obligatorio de lo que el pretendiente concibe como, obligación de este Despacho en tener por cierto lo alegado sobre tales exorbitantes, a partir de una presunción iuris tantum establecida por el legislador sustantivo laboral en el artículo 183 del texto legal vigente, y a través de los rieles procesales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este modo, el reclamante de horas extras pretende la condena de tal concepto en su favor, al amparo de dicho dispositivo, teniendo por cierto que esa presunción, susceptible de prueba en contrario, se ha activado en su favor, lo cual resulta demasiado claro en el presente caso y se explica de seguidas.
El artículo 183 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras señala expresamente como supuesto de hecho para la activación de la presunción iuris tantum, que el patrono o patrona que utilice horas extras en la entidad de trabajo de la cual es titular y se desencadene el proceso productivo, por mandato legal deberá llevar un registro de dichos exorbitantes en los cuales se registre el quantum de dichas horas, los trabajadores que participaron en esas jornadas extraordinarias, y la remuneración particular que haya pagado a cada trabajador y/o trabajadora:
Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.
En la postura que aquí se adopta, nótese como el segundo aparte de la norma establece que, frente a la inexistencia de dicho registro, o la impericia del obligado frente a la ley y su reglamento en su anotación o asiento, indefectiblemente configura una sanción que, en ausencia de prueba en contrario, hace prosperar la suposición de que todo lo alegado por el trabajador es cierto, pero solo dentro de los límites que señala el primer parágrafo de dicho dispositivo, es decir, las condiciones aplicativas o supuestos de: (…)las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador o trabajadora(…) los cuales, evidentemente prosperan en los casos de patronos que hagan trabajar a sus empleados por un tiempo adicional a su jornada ordinaria de trabajo y no lleven el registro de ley, o llevándolo, lo hagan de manera torpe por descuidar los dispositivos legales.
El problema de marras surge, cuando la pretensión de los codemandantes ciudadanos Nerwis Segundo y Aleiser Durán, se ha encontrado con una contestación que niega de manera plena y uniforme la ocurrencia de una jornada extraordinaria, lo cual traslada de manera igualmente plena y en hombros de quien pretende el derecho, la carga de demostrar la ocurrencia de tales exorbitantes, y no solo por la oposición de un hecho negativo absoluto, sino por imperativo hipotético de reiterada y pacifica observancia en la Casación Social de Nuestro más Alto Tribunal. Sin embargo, este particular reclamo se ventila mediante el hilo procesal de la exhibición documental establecida el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, no exigen como carga del promovente, la presentación de medio de prueba alguno que constituya la presunción de tenencia o detentación de tal instrumento en poder del demandado:
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De manera pues que, se nos presenta una clara confrontación entre la carga probatoria trasladada al actor de la pretensión y que deviene del hecho negativo absoluto opuesto por la demandada vs., la carga que tendría esta ultima de exhibir unos instrumentos que acrediten lo que supuestamente según ella, nunca ocurrió. En tal sentido, y sin ánimo de trabar una antinomia jurídica estéril por exceso de “derecho procesal”, debe esta Juzgadora aplicar la equidad por órgano de la sana crítica en la resolución de la cuestión, exhibiendo como punto de orden que la existencia de una jornada extraordinaria requiere en todo caso de un permiso de la Administración del Trabajo con la excepción de aquellos casos en donde la urgencia debidamente comprobada suscite la necesidad de laborar horas extras de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 182 de LOTTT; lo cual no es en ningún modo el caso presente, devenido de la probada naturaleza y entidad del fondo de comercio demandado, que se encuentra sujeto a las reglas administrativas de un pequeño Centro Comercial cuya afluencia de clientes se ve representada por los que asisten a los consultorios médicos, oficinas privadas y públicas que allí tiene su sede; y que cierra sus puertas a las 9:00pm. De manera pues que no puede pretender la parte actora obtener e beneficio de la presunción iuris tantum del artículo 183 de LOTTT, fuera del contexto del Ordenamiento Jurídica vigente y frente a la negación plena de la demandada sobre la ocurrencia de horas extras.
Ahora bien, esa aplicación de la sana critica en la aplicación de la ratio decidendi, sujeta a este Despacho a observar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de las que se desprende, como quiera que la demandada haya negado de manera absoluta la existencia de una jornada extraordinaria; que la especial naturaleza del negocio, como expendio de alimentos y bebidas, así como de los cargos de cocinero y mesonero constituyen actividades de reconocida limitación a la cantidad de tiempo que los clientes o comensales permanezcan en el negocio, de manera que, empero, los accionantes no han aportado ningún elemento de prueba sobre los exorbitantes que reclaman en el libelo de demanda, siendo ello siempre su carga, no es menos cierto que por efecto de las máximas de experiencia, esta especial categoría de trabajadores se sujetan a las decisiones y horarios que los clientes traigan negocio al local.
Así las cosas, esta Juzgadora, en obsequio a la Justicia acuerda los exorbitantes reclamados, con base al máximo legal establecido el cual se mantiene en 100 horas extras al año diurnas, es decir, de un promedio de 2 horas extras por semana de acuerdo a lo dispuesto al literal c del art. 178 LOTTT, las cuales se condena a pagar desde las fechas de inicio de la relación de trabajo de los señores Segundo y Durán hasta el 6-5-2012, con un recargo del 50% sobre el valor del salario hora convenido para la jornada ordinaria de cada periodo, y desde el 7-5-2012 hasta las fechas de finalización de las relaciones de trabajo, con el recargo del 100% sobre el valor del salario hora convenido para la jornada ordinaria, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. ASI SE DECIDE.
Lo antes expresado causa en favor de los señores Segundo y Durán el derecho a obtener del demandado el pago de diferencias las prestaciones sociales ya pagadas, específicamente en la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades ya pagadas.
Finalmente, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, observa que los actores alegaron haber sido despedidos sin causa justificadas, hecho éste que fue negado por la demandada; sin embargo, no estableció en su contestación a la demanda cuál había sido la causa de la finalización de las mismas. De esta forma, en criterio de este Juzgado, no resulta admisible negar pura y simple la causa invocada por los demandantes, en este caso el despido. Así las cosas, debe tenerse por cierto que la acusa de terminación de las relaciones de trabajo fue por voluntad unilateral del empleador, declarándose en consecuencia para los tres demandantes procedente la indemnización reclamada, la cual comprende el monto que por derecho se corresponde con a antigüedad pagada a la Sra. Nuzzo y para los Sres. Segundo y Durán será lo que en definitiva se determine por antigüedad por la consideración en el salario norma e integral base de cálculo de las horas extras diurnas que se han condenado a pagar a la demandada. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YLEANA NUZZO, NERWIS HENRIQUEZ y ALEISER DURAN contra LA ENTIDAD DE TRABAJO CITRUS FINE FOODS C.A., por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora: indemnización por despido injustificado para la ciudadana YLEANA NUZZO; 100 horas extras diurnas por cada año de servicios prestados para los codemandantes NERWIS HENRIQUEZ y ALEISER DURAN; y diferencias en la antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidad fraccionada por la consideración en el salario base de las consideración de las horas extras que se ordenan a pagar para los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
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