REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-004735
DEMANDANTE: AMELIA URRUTIA DE ECHENADIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.814.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS MARRERO, inpreabogado Nro. 163.480, abogado en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE ADMINISTRACION AD HOC, que asumió por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2-2-2011 la administración y disposición de los bienes necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de la sociedad mercantil EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGELICA VELASQUEZ, inpreabogado Nro. 82.352, abogado en ejercicio, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Pasivos Laborales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
La ciudadana Amelia Urrutia, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó demandada comenzó en fecha 6-01-1992, inicialmente para el Grupo Casarapa, Promotora Casarapa C.A, y que con el transcurrir del tiempo fue transferida a Edificaciones de Viviendas Sociales (EDIVISO C.A), empresa para la cual prestó servicios hasta que fue intervenida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-07-2011, en sentencia de la Sala Constitucional.
En cuanto a la jornada de trabajo alego que no estaba obligada a permanecer cumpliendo un horario, ni tampoco tenia exclusividad; sin embargo su patrono desde el inicio de la relación asumió todas las obligaciones que como patrono se pudieran derivar de una relación de trabajo tales como inscripción en el seguro social, cartas de trabajo, pago de utilidades e incluso carta de despido suscrita por la Junta Interventora que administra dicho grupo.
Que el cargo que desempeñó su representada fue la de Urbanista de todos los proyectos que ejecutaba este grupo de empresas. La relación de trabajo se mantuvo estable y continúo hasta el día 7-6-2012 fecha en la que su representado fue notificado de su despido a través de una carta de fecha 15-02-2012, fecha en la cual mi representada decide incoar la presente demanda.
Por lo antes expuesto, procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales, alegando que tenía derecho al pago de 15 días de vacaciones, 7 días por bono vacacional y 30 días de utilidades.
En cuanto al salario, alegó que desde el 19-6-1997 al 18-6-2002, devengo Bs. 750,00 mensual; desde el 19-6-2002 al 18-6-2004 Bs. 1.000,00; desde el 18-6-2004 al 18-6-2005 Bs. 1.800,00; desde el 19-6-2005 al 18-6-2006 Bs. 2.000,00; desde el 18-6-2006 al 18-6-2008 Bs. 2.500,00; desde el 19-6-2008 al 18-6-2009 Bs. 2.812,50; desde el 19-6-2010 al 18-6-2011 Bs. 3.750,00 y desde el 19-6-2011 al 7-6-2012 Bs. 3.750,00. Que con base en el art. 108 de la LOT y la acreditación de los días de prestación de antigüedad y la antigüedad adicional, le corresponden Bs. 91.321,26 desde el 19-6-1997 hasta 7-6-2012; pero conforme a lo establecido en el art. 142 LOTTT le corresponden 30 días x 20 años= 600 días x por el ultimo salario integral diario devengado de Bs. 156,25 un total de Bs. 93.750,00 cantidad ésta que es la demandada. Por intereses demanda Bs. 163.300,00; utilidades fraccionadas del año 2012: 27 días Bs. 3.375,00. Por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido desde el 6-01-1992 hasta el 5-01-2012: 180 días por Bs. 125 ultimo salario normal arroja Bs. 22.500,00; por bonos vacacionales por el mismo periodo 350 días por Bs. 125, para un total de Bs. 43.750,00. Vacaciones fraccionadas 16,5 días y bono vacacional fraccionado 12,5 días.
Reclama la parte actora las remuneraciones de los meses de julio 15 días de salario; de agosto a diciembre de 2011 el mes completo; y desde enero a mayo de 2012, los meses completos y junio de 2012 7 días de salario, para un total de Bs. 40.250,00.
Finalmente demandan la indemnización por despido injustificado prevista en el art. 142 de la LOTTT por Bs. 93.750,00.
Total demandado Bs. 464.300,00.
Contestación a la demanda:
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, reconociendo la prestación personal del servicio profesional por parte de la ciudadana Amelia Urrutia como Urbanista para su representada.
Por otro lado, la demandada negó y rechazó que la prestación de los servicios de la demandante se haya efectuado en régimen de subordinación y dependencia, toda vez que la accionante es una Urbanista de reconocida trayectoria, quien presta sus servicios a las mejores promotoras del país dentro de las cuales se encontraba su representada. Que a tales efectos, alega la demandada, la profesional presentaba su factura por cobro de honorarios profesionales. En tal sentido no tenia patrono directo, ni estaba subordinada. En conclusión, la demandante no era empleada de la empresa.
En este sentido, negó y rechazó que las labores tuvieran carácter continuo y que haya percibido los salarios alegados. De esta forma, negó y rechazó que se le adeuden los conceptos y cantidades demandadas.
Finalmente, solicitó que el presente reclamo se declare sin lugar.
II. DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo documentales que se encuentran desde el folio 42 al 58, relativos a recibos de pagos de salario por vacaciones y salario de fechas 9-1-2012, recibo de pago de salarios quincenales de fechas 6-12-2011, del 26-10-2011, del 28-8-2011, 8-8-2011, 6-7-2011, todos por la cantidad de Bs. 1.875 quincenal. Marcado B1 cursa original de la planilla forma 14-03 retiro del trabajador del IVSS por parte de EDIVISO, con fecha de retiro 7-6-2012 y como causa el despido, con un salario semanal de Bs. 865,38. Marcado B2 cursa constancia de trabajo para el IVSS emanada de la demandad en la que se verifican los salarios mensuales devengados por la demandante desde el año 1992 hasta el 2012. Marcado C1 planilla ARI de la accionante en la que se indica como empleador la empresa EDIVISO. Marcados C2 y C3 comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de la ciudadana Amelia Urrutia suscrito por la demandada años 2009 y 2010. Marcado E 1 cursa copia de la comunicación de fecha 15-5-2012 emanada de la demandada y dirigida a la hoy actora en la que le participan que prescinden de sus servicios. Todos estos instrumentos merecen valor probatorio, por no haber sido objeto de observaciones, impugnación ni desconocimiento por parte de la empresa accionada, y de ellos se evidencia que la ciudadana Amelia Urrutia devengaba un salario mensual, el cual recibía por quincenas; que se encontraba inscrita como trabajadora ante el Seguro Social, entidad ante la cual fue participado el despido del cual fue objeto el día 7-6-2012. Así se establece.
Prueba de informes requerida al Banco Venezolano de Crédito, cuya resulta no consta en autos. La parte promovente desistió de su evacuación.
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales que rielan desde el folio 61 al 70, los cuales se analizan a continuación: A los folios 61 y 62 cursan copias de comunicaciones emanadas de la demandada dirigidas a terceros. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso atendiendo al principio de alteridad de la prueba, pues no producen ningún efecto jurídico contra la parte actora y así se establece.
Al folio 63 cursa copia de comunicación de fecha 27-7-2000 dirigida a Promotora Casarapa mediante la cual le solicita que los honorarios profesionales se los paguen mediante cheque. Desde el folio 64 al 67 cursan copias de recibos por pagos efectuados por Promotora Casarapa C.A a la accionante en fechas 1-8-2000, 30-6-2000, 30-6-1999,, 27-9-1999, 20-9-1999 respectivamente.
Y al folio 70 riela copia sin firma ni sello, que no resulta oponible a la parte actora, razón por la cual se desecha del proceso, y así se establece.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante la prestación personal del servicio de la demandante para la demandada, y consecuencialmente, se ha negado la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, hay que hacer referencia necesaria al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor de la demandante de autos se activó por el reconocimiento de la demandada respecto a la prestación personal del servicio por parte de la ciudadana Amelia Urrutia. Opera así a favor de la actor la presunción de laboralidad, correspondiendo por lo tanto a la parte demandada, la carga de la prueba respecto que el demandante laboraba por cuenta propia y no ajena en ejercicio de su profesión de Urbanista. Así se decide.
Devenido de lo anterior, esta Juzgadora entra a pronunciarse si el demandado logró desvirtuar la relación de trabajo que se presume a favor de la accionante.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la LOTTT, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que demostrada como fue la prestación personal de servicio de la ciudadana Amelia Urrutia, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios como Urbanista. No hay elementos de prueba que desvirtúen que el servicio se haya prestado en condiciones de autonomía e independencia. Por el contrario las pruebas documentales valoradas en el capitulo II de este fallo arrojan signos inequívocos que el tratamiento dado por la demandada fue siempre de una trabajadora dependiente. Ello quedó demostrado con los recibos de pago de salario, vacaciones, inscripción ante el IVSS, su retiro y la relación de salarios devengados desde el año 1992 hasta el año 2012. Así se decide.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Como no existen elemento de prueba que enerven las condiciones de tiempo y lugar de la ejecución de sus servicios, alegada por la demandante. En cuanto a la contraprestación, existe prueba documental en autos que acredita el devengo de un salario estipulado por comisión, con base en las ventas realizadas. Así se decide.
c) Forma de efectuarse el pago: De los elementos de prueba se evidencia la periodicidad con la que la actora percibía su salario. Así se decide.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo no se hacía en forma personal, sin que pudiera delegarse en otra persona. Tampoco existen elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono. Así se decide.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Al no existir prueba en contrario, debe tenerse por cierto que la parte demandante utilizaba los materiales o/y herramientas propiedad de la empresa accionada. Así se decide.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo se hacía por cuenta propia, más bien, quedó evidenciado de los instrumentos que la señora Amelia Urrrutia ejecutaba labores por cuenta y en beneficio de la demandada. Así se establece.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono tiene una administración organizada. Destacándose además, que la contraprestación recibida por la demandante durante el tiempo en que prestó servicios, fue pactada o convenida por unidad de tiempo, siendo que además el quantum de la contraprestación se corresponde con la labor por cuenta ajena. Así se decide.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por la ciudadana Amelia Urrutia como Urbanista, se corresponden con la labor prestada por una trabajadora dependiente o por cuenta ajena. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora entra a conocer sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por un tiempo de servicios de veinte (20) años y seis (6) meses.
Sobre este particular hay que declarar que conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT le corresponden 600 días por prestaciones sociales (antigüedad), calculado desde el 19-6-1997 hasta el 7-6-2012, porque así fue reclamado por la parte actora en escrito libelar, que multiplicados por el ultimo salario integral devengado de Bs. 156,25 resulta el régimen más favorable a la cual tiene derecho la demandante, para un total por este concepto de Bs. 93.750,00, más intereses conforme lo dispone el citado artículo calculados desde el 19-6-1997 por Bs. 163.300,00. Así se decide.
Corresponde asimismo en derecho, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de servicios, declarándose procedente la pretensión de la actora y por ello se condena a la demandada a pagar un total de 180 días por vacaciones vencidas y no pagadas; así como 350 días por bonos vacacionales; ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal diario de Bs. 125,00. También corresponde en derecho las vacaciones fraccionadas 16,5 días y 12,5 por bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 125,00 ultimo salario normal devengado. Así se decide.
Reclamó el demandante el pago de utilidades fraccionadas por el periodo laborado entre el 1-1-2012 hasta el 7-6-2012, 27 días de salario para un total de Bs. 3.375,00, declarándose procedente en derecho dicha pretensión. Así se decide.
Para finalizar pretende la parte actora el pago de las remuneraciones de los meses de julio 15 días de salario; de agosto a diciembre de 2011 el mes completo; y desde enero a mayo de 2012, los meses completos y junio de 2012 7 días de salario, para un total de Bs. 40.250,00. La parte demandada en su contestación a la reclamación bajo examen, nada dijo al respecto, lo que conduce forzosamente a tener por cierto que la accionada adeuda a la ciudadana Amelia Urrutia las mismas. En consecuencia se declara procedente la pretensión condenándose a la empresa EDIVISO C.A al pago de Bs. 40.250,00. Así se decide.
En los mismo términos debe declarar procedente esta sentenciadora al pago de la indemnización por finalización de la relación de trabajo conforme a lo consagrado en el art. 92 LOTTT, pues al haberse determinado la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado de la que fue objeto, se declara con lugar dicha pretensión. El monto de la indemnización es el equivalente a la antigüedad, esto es, por la cantidad de Bs. Bs. 93.750,00. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana AMELIA URRUTIA DE ECHANADIA contra la empresa EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIALES (EDIVISO C.A). En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante las prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales no pagados conforme a lo establecido en los artículos, remuneraciones pendientes de pago e indemnización por despido injustificado. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARYLENT LUNAR
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
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