REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2014
203° y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000017
Con vista al escrito que antecede, presentado por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual, procede a oponerse a la intervención del tercero llamado al proceso por la empresa PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., a saber, DISTRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO, C.A., todo ello en el juicio incoado por el ciudadano EDIXON JOSE GARCIA VERA contra las empresas SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A.; SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A.; SURAMERICANA DE LICORES, C.A.; y contra los ciudadanos WALTER CARVALHO ALVAREZ y DOMINGO ROBERTO DELFINO MELLADO, en forma personal, por concepto de cobro de prestaciones sociales, Juzgado observa:
Dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Aprecia este Despacho, que el solicitante en su escrito, no plantea una oposición como tal, a la intervención al tercero, sino discute el hecho del lugar donde deba practicarse la notificación del mismo; alegando que ante la existencia de un grupo económico; según su decir, deba practicarse la notificación de esta empresa donde funcionaran las empresas co-demandadas. Ahora bien, mal podría este Despacho establecer a priori la existencia de un grupo económico y acordar en tal sentido la notificación en tales términos, siendo que fue señalada a los autos una dirección donde se expresa funciona tal empresa, sin menoscabar el debido proceso y en este orden el derecho a la defensa de quien es llamado al proceso a intervenir en el mismo, a los fines de que ejerza las defensas o excepciones que tenga a bien. Aunado el hecho de permitir dar cumplimiento a cabalidad al contenido del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando en consecuencia, improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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