REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2008-004520
PARTE ACTORA: ELIA COROMOTO FONSECA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 4.724.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE LOPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.486 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.573
ABOGADA SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO MIRANDA: LEIDA CEREZO VILERA, IPSA Nro. 16.860
MOTIVO: INTERLOCUTORIA



I
ANTECEDENTES


En el presente juicio en sentencia de fecha 0486 de fecha 27 de junio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la cual decidió lo siguiente:


“(…) En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.
En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.
Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero (…).
En consecuencia, cumplido el proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme y al no ser posible la ejecución de la sentencia en la forma en que fue acordada, se estima el valor del reenganche en Bs.F. 4.166,67 y los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta ahora en Bs.F. 260.000,00 y se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial que resulte competente practicar su ejecución, de conformidad con el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora en contra de el auto en ejecución de sentencia proferido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 20 de julio de 2011; SEGUNDO: se anula el auto en ejecución de sentencia recurrido y TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente ejecute la sentencia definitivamente firme sobre las cantidades de dinero estimadas en esta decisión (…)”
Recibido el expediente este Juzgado en estricto acatamiento a la referida decisión dictada por la Sala Social del máximo Tribunal de la República, dictó auto de fecha 08 de agosto de 2013, en el cual conforme al artículo 110 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario, ordenó al Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) a incluir el monto a pagar estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 264.166,67) en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que existiere provisión de fondos en el presupuesto vigente. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría del Estado Miranda al respecto.

Indicándose igualmente en el referido auto que en caso de incumplimiento de orden del tribunal o la partida prevista no fuese ejecutada, este Juzgado, a petición de parte, procedería a ejecutar la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

En fecha 24 de septiembre de 2013, fue consignada la notificación de la parte demandada y en fecha 1ro. de octubre de 2014 se recibieron las resultas de la notificación a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de octubre de 2013 el abogado en ejercicio Alfonso López, IPSA Nro. 33.486, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado, en virtud de la referida diligencia presentada, se dejó constancia de las actuaciones realizadas hasta esa fecha en cuanto a la ejecución de la sentencia.

Según diligencia de fecha 25 de octubre de 2013 el abogado en ejercicio ROMMEL ROMERO, indica que consigna constancia de compromiso de pago, señalando además que los recursos a la Gobernación de Miranda no están siendo otorgados por el ejecutivo nacional.
En diligencia de fecha 31 de octubre el apoderado judicial de la parte actora ratifica su solicitud de ejecución forzosa de la sentencia
Por auto de fecha 1ro. de noviembre de 2013, en el cual vistas las diligencias presentadas este Juzgado considerando el contenido del artículo 3, numeral 2 de la Ley Orgánica de descentralización delimitación y transferencias de competencias del poder público que establece como competencia de los estados la administración de la administración de sus bienes y la inversión del situado constitucional y demás ingreso; este Juzgado consideró necesaria aclaratoria con respecto a la diligencia consignada y su relación al caso que nos ocupa.

Asimismo, vista la diligencia en la cual el abogado en ejercicio ALFONSO LOPEZ, IPSA Nro. 33.486, apoderado judicial de la parte actora, en la cual dada la actuación anterior solicitó se procediera a la ejecución forzosa; este Juzgado ratificó las actuaciones realizadas hasta esa fecha, indicándose que dada la orden emanada de este Tribunal de conformidad con el artículo 110, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondía a la máxima autoridad del ente, realizar la inclusión correspondiente, al menos que tengan disponibilidad de fondos en el presupuesto vigente. Inclusión que debía efectuarse de la forma y dentro de los lapsos previstos en las leyes que regulan la materia de presupuesto, por tratarse la demandada de un Instituto del Estado Bolivariano de Miranda, con personalidad jurídica y patrimonio propio, le es aplicable, entre otros, lo siguiente: artículo 314 de la Constitución de la República, que establece el principio de la legalidad presupuestaria: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”; la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en todo lo que le sea aplicable, pues también rige la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público; la Ley de Presupuesto; los reglamentos respectivos; los instructivos que en materia de presupuesto dicten los organismos competentes y demás normativa aplicable al caso. En consecuencia, se ordenó librar oficio a la parte demandada y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en los cuales se requiriera aclaratoria en cuanto a la diligencia y su anexo presentados por el apoderado judicial de la demandada, se les ratificara los oficios recibidos en fechas 20 y 23 de septiembre de 2013, y además, que una vez se cumpla con la orden del Tribunal, debía informar a este Juzgado y presentar documento que demostraran de manera fehaciente el cumplimiento de inclusión presupuestaria, caso contrario se procedería conforme a la solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 31.10.1013, antes referida.
En fecha 22 de noviembre de 2013 el Alguacil designado consigna diligencia sobre la recepción del oficio librado a la demandada.
El apoderado judicial de la parte actora: Alfonso López, IPSA Nro. 33.486 presentó escrito solicitando se procediera a la práctica de la medida de embargo, previa actualización del monto condenado. Este Juzgado por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, ratifica lo dicho en el auto de fecha 1ro de noviembre de 2013, indicando que lo solicitado por la parte actora se realizaría, de ser el caso, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2013 fueron recibidas las resultas de la notificación practicada a la Procuraduría del Estado Miranda.
Según diligencia de fecha 09 de enero de 2014, el abogado en ejercicio Alfonso López, antes identificado, reitera la solicitud de embargo ejecutivo y señaló que no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de junio de 2013, indicando que existe desacato, denegación de justicia y violación al debido proceso.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014 este Juzgado dejó constancia sobre las actuaciones realizadas hasta la fecha, por lo que se indicó que si se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, no existiendo desacato, denegación de justicia, ni tampoco la violación al debido proceso, alegada. Asimismo, por cuanto en autos no se evidencia, que la orden de este Tribunal haya sido incumplida, pues en caso de ser así, es decir, si la orden del Tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, este Juzgado, a petición de parte, de conformidad con el tantas veces referido artículo 110 de la numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejecutaría la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero, como lo es la práctica de la medida de embargo solicitada por el apoderado actor. Por lo que se estableció en el referido auto lo siguiente:

“ (…) En este sentido, considerando: PRIMERO: La diligencia presentada en fecha (25) de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple de los compromisos por pagar del año 2012, indicando además que el Ejecutivo Nacional no está entregando recursos a la Gobernación de Miranda, la cual este Juzgado una vez revisada la copia consignada, pudo constatar que la misma no se explica por si sola y, hasta la presente fecha no se ha presentado la aclaratoria requerida por este Tribunal. SEGUNDO: Que se hace necesario comprobar si la demandada está realizando el trámite necesario para la inclusión del monto de la condena en el presupuesto del año 2014 y 2015, de la forma y dentro de los lapsos previstos en las leyes que regulan la materia de presupuesto; y TERCERO: El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al Juez para promover a lo largo del proceso, la utilización de medios alternativos de solución de conflictos; así como a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional, en el caso FORAUTO, C.A. y la sentencia de 14 de febrero de 2013, emanada de la misma Sala, en el recurso de revisión constitucional ejercido por la sociedad mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES C.A contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; sentencias éstas, en las cuales se desarrolla ampliamente los acuerdos para facilitar la ejecución de la sentencia; y dado que en el presente caso existe un sentencia definitivamente firme, que se debe ejecutar, para garantizar definitivamente la tutela judicial efectiva; ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, FIJA UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA PARA EL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 2:00 P.M., oportunidad en la cual deberán comparecer ante este Juzgado, la parte actora debidamente asistida o representada por su apoderado; por el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (INVIHAMI), su Presidente, o Gerente de Finanzas o de Administración, o persona encargada del área de presupuesto, debidamente asistido de abogado. También deberá comparecer un representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio a la parte demandada, y a la Procuraduría del Estado Miranda, con copia debidamente certificada del presente auto (…)”.

Según diligencia de fecha 06 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la demandada, antes referido, informó al Tribunal que ya tiene los cheques a nombre de la demandante, y que la parte actora no estaba conforme, por lo que solicitó la fijación de audiencia conciliatoria.
Este Juzgado por auto de fecha 10 de febrero de 2014, indicó que por cuanto ya estaba fijada una audiencia conciliatoria para el día 26 de febrero de 2014 a las 2:00 p.m. se ratifica la referida oportunidad fijada. Haciendo la salvedad que ello no obsta para que las partes consignaran constancia de pago por ante la Unidad de recepción t Distribución de Documentos de esta Circuito (URDD).

En fecha 26 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio ALFONSO LOPEZ y FREDDY ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.486 y 10.040 respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el abogado en ejercicio ROMMEL ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. También compareció la abogada en ejercicio LEIDA CEREZO VILERA, IPSA Nro. 16.860, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Miranda. Oportunidad en la cual la parte demandada expuso:
“ Como quiera que el monto ordenado a incluir en la partida presupuestaria asciende a la cantidad de Bs.264.166,67 ofrezco en este acto a los apoderados judiciales de la trabajadora, cheque Nro. 46420807 por la cantidad arriba indicada, librado contra Banesco, de fecha 24 de enero de 2014 a nombre de la ciudadana ELIA COROMOTO FONSECA, de la cuenta corriente de la demandada número 0134-0385-69-3851036317”. En ese estado, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron: “En virtud que fue el monto condenado y el monto ordenado a incluir en los dos ejercicios económicos; se recibe en este mismo acto el cheque anteriormente descrito y del cual se anexa copia fotostática. Asimismo, solicitamos la actualización del monto ordenado a pagar, a partir del día 23 de junio de 2013, fecha de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud que la parte demandada no cumplió voluntariamente”. Asimismo, la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Miranda expuso: “Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Procuraduría del Estado Miranda se tiene conocimiento del acto celebrado por las partes y hemos tomado debida nota de dicho asunto”. Seguidamente, este Tribunal estableció que proveería lo solicitado por auto separado.
Este Juzgado estando en la oportunidad legal, pues los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, no hubo despacho por cuanto se declararon no laborables, conforme al Decreto Presidencial Nº 802 , publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.363, emanado de la Presidencia de la República y el Decreto Nº 88, de fecha 26/02/2014, emitido por la Presidencia de éste Circuito Judicial. Igualmente, los días lunes 3 y martes 4 de marzo de 2014, no hubo despacho por ser días de carnaval no laborables, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , pasa a proveer sobre lo solicitado por la parte actora, como lo es la actualización del monto condenado a pagar.





II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA. Dada la sentencia Nro. 0486 de fecha 27 de junio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció:

“(…) En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.
En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.
Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero (…).
En consecuencia, cumplido el proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme y al no ser posible la ejecución de la sentencia en la forma en que fue acordada, se estima el valor del reenganche en Bs.F. 4.166,67 y los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta ahora en Bs.F. 260.000,00 y se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial que resulte competente practicar su ejecución, de conformidad con el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) “.
En razón de lo anterior tenemos que en el presente caso, dada la naturaleza del ente demandado y según lo decidido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 0486, antes citada, para la ejecución de la sentencia, el procedimiento a seguir es el previsto en el Título IV, Capítulo VI “ La Ejecución de la Sentencia”, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” y específicamente, según lo establecido por la Sala, correspondía como en efecto se hizo, ordenar conforme al artículo 110 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario, al Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) a incluir el monto a pagar estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 264.166,67) en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que existiere provisión de fondos en el presupuesto vigente.
Por lo que mal podría este Juzgado aplicar en el caso concreto el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado como fundamento para la solicitud de actualización por la parte actora, pues la referida sentencia Nro 0486 de fecha 27 de junio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nada indica sobre la aplicación del referido artículo y, además. la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señala que en caso de incumplimiento de la orden del Tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero , como lo es la práctica de medida de embargo.
No obstante, quien decide considera, que si vencido el plazo para realizar la imputación presupuestaria en el presupuesto del año próximo y siguiente, sin que se haya efectuado la misma, y por tanto, los pagos correspondientes no se realizaren oportunamente, lo cual no sucedió en el presente caso, si correspondería la actualización del monto condenado, conforme al referido artículo 185, ello por ser una deuda laboral y conforme a la sentencia 1841 del 11.11.2008 dictada por la Sala Social caso Maldifassi & cia,c.a. según la cual, trae a colación la sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, dictada por la misma Sala, y al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales estableció:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…).

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. (…) ”.

No obstante, como ya se indicó ello no es aplicable en el presente caso por cuanto no existe mora en el pago de la obligación, dada la estimación realizada por la Sala Social del valor de la sentencia en ejecución y la forma establecida para la ejecución de la sentencia por la misma Sala.


SEGUNDA:El artículo 110, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.


Por lo que conforme a la norma citada, la cual fue ordena aplicar por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en la sentencia tantas veces referida, la parte demandada para proceder a la ejecución de la sentencia conforme a la regla establecida podía incluir en el presupuesto del próximo año y el siguiente, el monto condenado, es decir, para esa fecha sería años 2014 y 2015, por lo que de proceder conforme a dichas reglas los pagos se harían efectivos a la parte actora, uno en el 2014 y el otro en el 2015. Cuestión que sería menos favorable a la trabajadora accionante: ELIA COROMOTO FONSECA URBINA, y no obstante, igualmente, estuviere ajustado a derecho el pago de haberse esperado para esas dos oportunidades legales. Por lo que mal podría sancionarse a la demandada o hacerle más gravosa la deuda por el hecho de haber cancelado prácticamente al inicio del año 2014, la totalidad del monto condenado, de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 264.166,67), pues tal monto se había ordenado incluir en el presupuesto del año próximo y siguiente, que para esa fecha, como ya se dijo, correspondía a los años 2014 y 2015. Por lo que la trabajadora hubiere podido recibir su acreencia en forma definitiva en el año 2015. Siendo más favorable para la accionante que el pago se haya realizado en su totalidad en fecha 26 de febrero de 2014.

TERCERA: Por lo expuesto no existe en el presente caso mora en el cumplimiento de la obligación de pago de la deuda, no siendo procedente entonces la solicitud de la parte actora de actualizar el monto condenado desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala Social. De acordarlo, este Juzgado, en el presente caso, dadas sus particularidades y por la naturaleza jurídica de la demandada, estaría afectando el patrimonio público.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, de proceder a la actualización del monto ordenado a pagar, a partir del día 23 de junio de 2013, fecha de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo argumentando que la parte demandada no cumplió voluntariamente. SEGUNDO: NIEGA tal solicitud y procede a HOMOLOGAR el pago realizado en fecha 26 de febrero de 2014 en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: ELIA COROMOTO FONSECA URBINA contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), cuyo valor fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0486 de fecha 27 de junio de 2013, conforme al artículo 110, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la forma de ejecución establecida en la misma sentencia de la Sala de cuerdo con el artículo 110, numeral 1º eiusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Queda establecido que una vez definitivamente firme la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente.
Ambas partes se encuentran a derecho. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. En el entendido que el lapso de tres (3) días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr una vez practicada la notificación ordenada, y vencido el lapso de suspensión.
Asimismo, por cuanto la Procuraduría de Miranda tiene su sede fuera de la jurisdicción de este Juzgado se ordena librar exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en los Teques, para la práctica de la notificación, concediéndose un (1) día como término de distancia. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce(2014). Año 203 ° y 155°.

La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. Luisana Cote
Nota: En el día de hoy siete (07) de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Luisana Cote
ASUNTO : AP21-L-2008-004520