REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°


ASUNTO: AP21-L-2014-000387
DEMANDANTE: MIRIAN JACQUELIN RAMIREZ AMON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.300.906
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADRIANA LINARES, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.396
PARTE DEMANDADA: MEDICAL LASER AND SPA LA CASTELLANA C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/07/2006, quedando registrada bajo el N° 66, Tomo A-1371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S. A: No acreditó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAN JACQUELIN RAMIREZ AMON, contra la empresa MEDICAL LASER AND SPA LA CASTELLANA C.A la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 12 de febrero del año en curso, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 17 de febrero de 2014, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 21 de febrero del año 2014.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 13 de marzo de 2014, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte actora y su apoderada judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana MIRIAN JACQUELIN RAMIREZ AMON, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 01 de marzo del año 2012;
• El cargo desempeñado por éste: Terapeuta;
• El último salario mensual base devengado: dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), equivalente a una remuneración diaria de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 73,33) y un salario integral diario de ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 82,50)
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 07 de noviembre del año 2012, fecha en la cual el trabajador es despedido injustificadamente. Así se establece.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la parte demandada le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:

• Por prestación de antigüedad (articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) le corresponde 45 días, que al multiplicarlos por el monto de ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 82,50) que es el salario integral según lo descrito en el libelo de la demanda, le adeuda por este concepto la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.712,50). Así se establece.
• Intereses sobre prestaciones sociales: le corresponde por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 599,94); calculados de la forma señalada en el cuadro indicado en el folio dos (02) del libelo de la demanda denominado “ANTIGUEDAD” el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.
• Indemnización por terminación de la relación laboral: (articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) le corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.712,50). Así se establece.
• Por vacaciones fraccionadas 2012-2013: (artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) le corresponde 10 días, que al multiplicarlos por el salario diario de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 73,33) le adeuda por estos conceptos la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 733,30). Así se establece.
• Por bono vacacional fraccionado 2012-2013 (artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) le corresponde 10 días, que al multiplicarlos por el salario diario de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 73,33) le adeuda por estos conceptos la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 733,30). Así se establece.
• Por utilidades fraccionadas 2012 (artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) le corresponde 20 días, que al multiplicarlos por el salario diario de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 73,33) le adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.466,60). Así se establece.

Lo cual da un monto global de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS. (Bs. 10.958,14). Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MIRIAN JACQUELIN RAMIREZ AMON, contra la empresa MEDICAL LASER AND SPA LA CASTELLANA C.A y en consecuencia se condena a las parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: por prestación de antigüedad TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.712,50); intereses sobre prestaciones sociales QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 599,94); indemnización por terminación de la relación laboral TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.712,50); vacaciones fraccionadas 2012-2013 SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 733,30); bono vacacional fraccionado 2012-2013 SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 733,30); utilidades fraccionadas 2012 MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.466,60); para un monto total de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS. (Bs. 10.958,14). Así se decide.



Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por indexación o corrección monetaria; asimismo los intereses de mora que se sigan generando, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”


Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 155°.
LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES