REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Marzo de dos mil Catorce (2014)
203º y 155º

EXPEDIENTE AP21-L-2011-004964
PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL UZTARIZ OCHOA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.427.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.204.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SILVER STAR C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 12/06/1989, bajo el N° 79, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgador observa las siguientes actuaciones por parte de los sujetos procesales:

1). Que en fecha 14-01-2014, el ciudadano HECTOR VALOR, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.137.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual señala:

“(…) Visto el incumplimiento de pago por parte de la accionada de acuerdo a lo convenido en acta de fecha 28 de noviembre de 2011, es por lo que solicito, a este Respetable tribunal se practique la ejecución forzosa. (…)”

2). Que en fecha 21-01-2014, el ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.56, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento un escrito mediante al cual solicita se declare la NULIDAD contra el acuerdo transaccional conjuntamente con mediada cautelar innominada por suspensión de efectos del referido acuerdo, hasta que haya sentencia de fondo, en razón de los siguientes argumentos:

“(…). acudimos ante usted a los fines de interponer DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACUERDO TRANSACCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR SUSPENSION DE EFECTOS DE LA EJECUCION DEL REFERIDO ACUERDO HASTA QUE HAYA SENTENCIA DE FONDO, de fecha:28 de noviembre de 2011 proferida el TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Documento de acta transaccional que se consigna en copia certificada marcada con la letra “B”. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49.Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,18 numeral 3, 22, 87 numeral 3 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 8 y 25 de la Ley de Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos humanos definida como Pacto de San José de Costa Rica, (…)”

“(…) En este sentido ilustre juez del primer grado de jurisdicción se observa que el Tribunal Aquem, incurrió en un error grotesco, desde el punto de vista jurídico vulnerando el orden público constitucional; tal como se evidencia mediante sentencia judicial textualmente en su dispositiva , al señalar: “(…) Todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano Gerardo Ustáriz contra la Sociedad Mercantil Comercial Silver Star C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente. CUARTO: SE REVOCA la decisión in comento. (…)”. De lo anterior se desprende que el Aquem, incurrió en el orden público constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Texto Fundamental, ya que al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, vulneró principios de rango constitucional y desvirtuó la naturaleza jurídica de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Constitucional proferidas por el Alto Tribunal de la República; es decir en las actas del proceso específicamente reposa una constancia proferida por la parte demandada, donde hace constar que el accionante desempeñaba el cargo de Gerente Administrativo y de igual forma era el encargado de representar a la empresa ya mencionada e incluso tomaba decisiones en cuanto el funcionamiento, directrices y lineamientos de la empresa en representación del patrono y ante cualquier organismo público y privado. Documento que se consigna en copia simple marcada con la letra “C”.

Es pues así, que el accionante se encuentra enmarcada en la figura dentro de la clasificación del tipo de trabajador de “DIRECCIÓN”: en este sentido los trabajadores de dirección quedan exento del juicio de estabilidad laboral, tal como se encuentra previsto en el artículo 87 numeral 3 párrafo segundo

De allí se colige que el Aquem no tomo en consideración la norma sustantiva laboral, ni tampoco los criterios jurisprudenciales, incurriendo de esta forma en el orden público constitucional.

Ahora bien el procedimiento que se llevó a cabo ante el juez superior, y mediante sentencia trasgrede la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ante esta situación antijurídica el acto transaccional de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta por ser un acto írrito que no alcanzo el fin para las cuales estaba destinado siendo INEXISTENTE, tal como lo establece de forma supletoria o subsidiaria del cualquier procedimiento indistintamente la materia, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En el mencionado acta transaccional se le condena a pagar mi representada los salarios caídos y el reenganche de los salarios caídos; cuando la Ley Sustantiva Laboral señala textualmente “los trabajadores y las trabajadoras e dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley (artículo 87 numeral 3 segundo párrafo); por consiguiente no goza de estabilidad ya que lo alegado y probado en autos demuestra fehacientemente que la calificación de este trabajadores es empleado de dirección por adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolló, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Por su parte al efectuarse la ejecución forzosa de la sentencia en grado de apelación surgiendo una crisis en la fase de terminación del proceso judicial, al momento del traslado del TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS al asiento principal de la compañía, se genero en mi representada un estado de pánico, sensación, coacción, alarma e incertidumbre jurídica, en las cuales el referido tribunal ejecutor estaba imposibilitado para ejecutar una decisión que era contraria a derecho, a la jurisprudencia y al orden público constitucional; dejando en estado de indefensión a mi representada, ya que la sentencia del Aquem, era inejecutable por no cumplir con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.


Asimismo en el contenido del acta transaccional se decreto una medida de embargo, en caso de incumplimiento de mi representada a negarse a cumplir con la parte dispositiva del fallo jurídico emanado de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Convirtiéndose esta decisión judicial en un error inexcusable por consiguiente inejecutable, ya que la medida de embargo es inejecutable por ser contraria a derecho, a la jurisprudencia y al orden constitucional.


En vista de lo anterior las sumas acordadas en el acta transaccional son irritas, ya que el contenido del mismo está viciado de nulidad absoluta en cada una de sus partes y no procede el reenganche y mucho menos los salarios caídos, ya que por un trabajador de dirección no goza de estabilidad, de las cuales se hace imposible la ejecución de fallo proferido del Aquem, ya que no cumple con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico positivo venezolano. (…)”

Además dicha representación judicial de la parte actora, en el referido escrito de fecha 21-01-2014, hace mención a unas decisiones proferidas por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se trata la figura del orden público constitucional, la transacción y el criterio para establecer cuando un cargo es de dirección.

Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:


En primer lugar, este Juzgador observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente causa fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril de 2013, la cual revoco la sentencia proferida en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., mediante la cual el referido Tribunal de Alzada declaro lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano Gerardo Ustáriz contra la Sociedad Mercantil Comercial Silver Star C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente. CUARTO: SE REVOCA la decisión in comento.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).


Por consiguiente, es evidente que el referido fallo proferido por el Juzgado de Alzada, alcanzo los efectos de la cosa juzgada formal, contra la cual no puede ser objeto de más recurso, por lo que la competencia de este Juzgador se agota en la ejecución del mencionado fallo. Por otra parte, visto que en la presente causa, el día 28-11-2013, este Juzgador levanto acta mediante la cual dejo constancia que se traslado y constituyo en la sede la de demandada y ejecutada, a los fines de practicar la MEDIDA DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha incoado el ciudadano GERARDO RAFAEL UZTARIZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.427.664, contra la entidad de trabajo COMERCIAL SILVER START, CA decretada por auto de fecha 17 de Octubre de 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, en dicha acta, se dejo constancia que las partes celebraron un acuerdo a los fines de dar cumplimiento a la mencionada decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(..) Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. (…)”


Por otra parte el artículo 532 Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

Pues bien, visto que es evidente, que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de nulidad de fecha 21-01-2014, es desconocer y desacatar, sin ningún asidero legal, los efectos de la cosa juzgada de la sentencia proferida por la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuya ejecución forzosa dio origen a la celebración por las partes en el acto de ejecución de la referida sentencia, de un acuerdo voluntario para cumplir con dicho fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 ejusdem, y no la celebración de una transacción, como descabelladamente manifiesta la mencionada representación judicial de la parte demandada, en el referido escrito de nulidad. Así mismo, visto que en la presente causa, la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 532 ejusdem, precedentemente señalados. En consecuencia, y por las razones antes señaladas, es forzoso acordar lo solicitada por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 14-01-2014, y por consiguiente la continuación de la ejecución del fallo proferido en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue incumplido por parte de la demandada y ejecutada, el acuerdo celebrado en fecha 28-11-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se fija para el día MIERCOLES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE 2014, A LAS 8:30 A.M, oportunidad para continuar con la ejecución del referido fallo proferido en la presente causa, a fin de practicar la medida decretada. Asimismo, se ordena librar oficio al Vice-Ministro del Sistema Integrado de la Policía Nacional, a los fines de que designe (2) funcionarios para la práctica de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase. Así se establece.

Así mismo, en razón de las consideración precedentemente indicadas, es forzoso, para quien aquí juzga, declarar IMPROPONIBLE por ser contrario a derecho, la nulidad contra el acuerdo celebrado por las partes, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 21-01-2014. Igualmente, se le insta al ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.56, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso instaurado en la presente causa, por cuanto su proceder puede dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas expresamente en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el desacato a la autoridad judicial, al no dar estricto cumplimiento al fallo proferido en la presente causa, toda vez que es evidente que el incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes conforme el acta levantada por este Juzgador en fecha 28-11-2013, por la demandada, es a todas luces temerario o de mala fe, por lo cual de persistir con dicha actitud, este Juzgador oficiara al Ministerio Público para que inicie las diligencia respectiva a los fines de establecer su responsabilidad penal por la posible comisión del supuesto de hecho penal de desacato a la autoridad judicial. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitada por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 14-01-2014, y por consiguiente la continuación de la ejecución del fallo proferido en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue incumplido por parte de la demandada y ejecutada, el acuerdo celebrado en fecha 28-11-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se fija para el día MIERCOLES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE 2014, A LAS 8:30 A.M, oportunidad para continuar con la ejecución del referido fallo proferido en la presente causa, a fin de practicar la medida decretada. Asimismo, se ordena librar oficio al Vice-Ministro del Sistema Integrado de la Policía Nacional, a los fines de que designe (2) funcionarios para la práctica de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase. Así se establece.

SEGUNDO: IMPROPONIBLE por ser contrario a derecho, la nulidad contra el acuerdo celebrado por las partes, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 21-01-2014. Igualmente, se le insta al ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.56, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso instaurado en la presente causa, por cuanto su proceder puede dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas expresamente en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el desacato a la autoridad judicial, al no dar estricto cumplimiento al fallo proferido en la presente causa, toda vez que es evidente que el incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes conforme el acta levantada por este Juzgador en fecha 28-11-2013, por parte de la demandada, es a todas luces temerario o de mala fe, por lo cual de persistir con dicha actitud, este Juzgador oficiara al Ministerio Público para que inicie las diligencia respectiva a los fines de establecer su responsabilidad penal por la posible comisión del supuesto de hecho penal de desacato a la autoridad judicial. Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Eric aponte.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Eric Aponte.