REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2008-000021.- INTERLOCUTORIA Nº 47.-
En fecha 16 de enero de 2008, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.223, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, presentó demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, el 13 de junio de 1995, bajo el N° 39, Tomo 37-A, con fundamento en el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción N° SATVAR-GDGT-RIS-026-06, de fecha 22 de mayo de 2006, para que apercibida de ejecución pagara, o demostrara haber pagado a la demandante, la cantidad total de Bs. 147.199.46, por concepto de multa e intereses moratorios en materia de impuesto de salida al exterior, correspondiente al período fiscal coincidente con el mes de diciembre 2005; sin perjuicio de una cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder al pago de intereses y costas del proceso.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal admitió dicha demanda y ordenó librar boleta de intimación dirigida a la parte demandada. En esa misma fecha se libró dicha boleta y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del embargo ejecutivo solicitado; en tal sentido, se abrió el referido cuaderno de medidas, signado bajo el N° AF41-X-2008-000001.
Asimismo, solicitó el embargo ejecutivo de bienes de propiedad de la demandada, por el monto del crédito fiscal adeudado.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 02, dictada en el cuaderno separado el 01 de febrero de 2008, este Juzgado Superior decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., por la cantidad de Bs. 147.199,46, más la cantidad de Bs. 14.719,95, para responder de las costas del proceso. Asimismo se ordenó librar Despacho al Juez del Municipio Vargas Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por distribución le correspondiese, a efectos de la práctica del mencionado embargo; siendo remitida dicha comisión mediante el Oficio N° 18/2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Franco Puppio Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual consignó cheque de gerencia del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, serial Nº 09114568, librado contra la cuenta Nº 0105 - 0035 - 49 - 2035114568, a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), por un monto de Bs. 161.919,41, correspondiente al total del monto intimado.
El 29 de septiembre de 2008, el abogado Jesús del Valle Millan Figuera, inscrito en el INPREABOGADO N° 29.359, actuando en su carácter de Procurador General del estado Vargas, presentó diligencia solicitando la entrega en custodia al abogado Dom González Crespo Piña, antes identificado, previa certificación en autos, del referido titulo valor.
El 13 de octubre de 2008, el Tribunal acordó lo peticionado por la representación judicial del estado Vargas y, en tal sentido, ordenó la entrega por Secretaría, previa certificación en autos, del mencionado cheque al abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, ya identificado.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, antes identificado, dejó constancia de haber recibido el cheque consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2008, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante autos de fechas 02 de diciembre de 2009, 01 de julio de 2011, 19 de septiembre de 2012 y 10 de julio de 2013, este Tribunal ordenó librar sendos Oficios dirigidos al ciudadano Superintendente de Administración Tributaria del estado Vargas, a los fines de requerir el finiquito otorgado a la demandada, en caso de haber cumplido con el pago que le imputó, a través de la Resolución que sirvió de fundamento a la presente demanda de ejecución de créditos fiscales, así como el desistimiento de dicho proceso, para lo cual se le concedió en cada oportunidad, un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la recepción de los respectivos Oficios.
No obstante de los mencionados requerimientos (de los cuales no se recibió respuesta alguna por parte del órgano fiscal estadal), este órgano jurisdiccional estima conveniente transcribir lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, aplicable a estos procesos por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De lo antes expuesto, tenemos que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que pueda oponer en beneficio de sus intereses, con lo cual acepta todo lo que pide la parte actora de manera tal que en la presente causa lo procedente es homologación del pago.
Por tanto, el Tribunal advierte que indefectiblemente la demandante no tiene interés actual en sostener el presente litigio, por cuanto su pretensión le fue satisfecha mediante el pago acreditado en autos mediante el cheque de gerencia consignado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. el cual fue entregado formalmente por Secretaría al representante de la Procuraduría General de la República del estado Vargas, previa certificación en autos.
De manera que habiendo cesado el interés legitimo de la accionante, este órgano jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL PAGO efectuado por la parte demandada en el presente juicio ejecutivo, da por consumado el acto y, consecuencialmente, TERMINADO y, con autoridad de cosa juzgada, el procedimiento de ejecución de créditos fiscales instaurado por la Procuraduría General del estado Vargas. Así se declara.
Por último se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 02 de fecha 01 de febrero de 2008. Así también declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y su cuaderno separado. Cúmplase.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.
ASUNTO N° AP41-U-2008-000021.-
JSA/voa.-
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