REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 marzo de de 2014
203º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000636.- SENTENCIA Nº 1986.-

“Vistos”, con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 13 de diciembre de 2012, fue interpuesto recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos María Alejandra Cárdenas y Kevork Marsuian Jarchajian, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.571.076 y 6.060.764, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO LAS TEJERÍAS – COLONIA TOVAR, C.A.”, debidamente asistidos por el abogado Boris Antonio Ramírez Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.028, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, de fecha 08 de abril 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 14 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000035, de fecha 14 de febrero de 2005, y sus correspondientes Planillas de Liquidación que se indican a continuación :


Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción U.T.
Dic-02 01-10-01-2-26-001280 17/06/2005 200
Ene-03 01-10-01-2-26-001281 17/06/2005 100
Feb-03 01-10-01-2-26-001282 17/06/2005 100
Mar-03 01-10-01-2-26-001283 17/06/2005 100
Abr-03 01-10-01-2-26-001284 17/06/2005 100
May-03 01-10-01-2-26-001285 17/06/2005 100
Jun-03 01-10-01-2-26-001286 17/06/2005 100
Jul-03 01-10-01-2-26-001287 17/06/2005 100
Ago-03 01-10-01-2-26-001288 17/06/2005 100
Sep-03 01-10-01-2-26-001289 17/06/2005 100
Oct-03 01-10-01-2-26-001290 17/06/2005 100
Nov-03 01-10-01-2-26-001291 17/06/2005 100
Dic-03 01-10-01-2-26-001292 17/06/2005 100
Ene-04 01-10-01-2-26-001293 17/06/2005 100
Feb-04 01-10-01-2-26-001294 17/06/2005 100
Mar-04 01-10-01-2-26-001295 17/06/2005 100
Abr-04 01-10-01-2-26-001296 17/06/2005 100
May-04 01-10-01-2-26-001297 17/06/2005 100
Jun-04 01-10-01-2-26-001298 17/06/2005 100
Jun-04 01-10-01-2-25-000278 16/06/2005 25
01-01 al 31-12-2004 01-10-01-2-27-000746 22/06/2005 25
01-01 al 31-12-2002 01-10-01-2-27-000747 22/06/2005 5
01-01 al 31-12-2003 01-10-01-2-27-000748 22/06/2005 5
01-01 al 31-12-2002 01-10-01-2-27-000749 22/06/2005 5
01-01 al 31-12-2003 01-10-01-2-27-000750 22/06/2005 5
Total 2.175

Todas emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuestos sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000636, y librar las correspondientes boletas de notificación de Ley a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario, y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se solicitó la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado; a tal efecto, en esa misma fecha se libró Oficio N° 363/2012.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 38 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2013, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 44, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el escrito recursivo. Asimismo se libró boleta de notificación de dicha Sentencia, dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 02 de abril de 2013, el abogado Boris Antonio Ramírez Rodríguez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la recurrente, el cual había sido reservado por Secretaría de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 63, admitió parcialmente los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la contribuyente, admitiéndose únicamente las pruebas documentales e inadmitiendo el mérito favorable de los autos.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el abogado Boris. A Ramírez R, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó copias simples de los documentos como pruebas.

En fecha 04 de junio de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, compareció por una parte la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó conclusiones escritas en treinta (30) folios útiles; y por la otra, en fecha 07 de junio de 2013, compareció el ciudadano Boris Antonio Ramírez Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTRO HÍPICO LAS TEJERÍAS-COLONIA TOVAR, C.A., el cual consignó escrito de informes en siete (07) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, la abogada Blanca Ledezma, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 18 de junio de 2013, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, constantes de ocho (08) folios útiles.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente ejerció su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria, y mediante auto dijo “vistos” y entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, el abogado Boris A. Ramírez R, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas.

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente CENTRO HÍPICO LAS TEJERÍAS-COLONIA TOVAR, C.A., ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, de fecha 08 de abril 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, argumentando lo siguiente:

1.- Defecto de la notificación:

Que por incumplimiento de los trámites legales para la notificación de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, de fecha 08 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional supra mencionada, quedó la contribuyente en estado de indefensión, ya que dicha notificación se realizó por parte de la administración mediante Cartel publicado por prensa, en virtud de ello la recurrente, fundamentó tal alegato en que la administración tributaria “…siempre tuvo la posibilidad de hacer la notificación de la Resolución Res- 157 por cualquiera de los medios previstos en el citado artículo 162 del COT, en el domicilio procesal indicado a tales fines en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico o en el domicilio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS y KEVORK MARSUIN JARCHAJIAN, en el cual tienen habitando por más de 15 años y cuyos datos e información relativa a la dirección, teléfonos y correo electrónico, se encuentran registrados y actualizados en el Registro de Información Fiscal de los prenombrados ciudadanos.”, indicando además que “…[e]s en ese preciso momento (13 de noviembre de 2012) cuando [la contribuyente] entró en conocimiento de la existencia de la Resolución Res -157 y su contenido, entregándose un ejemplar de la misma sin planillas de liquidación para pagar, las cuales fueron solicitadas y recibidas en fecha 15 de noviembre de 2012, tal como se evidencia en el acta de Acta de Comparecencia identificada con el alfanumérico SNAT7INTI7GRTI-RCA/STIB/CC/N°2012-…”.


2.- Vicio de Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo aplicado.

La recurrente señaló que en el presente caso se evidencia extralimitación de competencias por parte de la fiscal actuante, la funcionaria Jessica Luzmar Galíndez Rengifo, titular de la cédula de identidad 13.886.325, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual seleccionó de manera discrecional por decisión propia, a la contribuyente, lo cual se evidencia en el llenado manual de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/204/4193 de fecha 20 de agosto de 2004; siendo las decisiones sobre la elección de los contribuyente, el cual será objeto de procedimientos de fiscalización o verificación, competencia exclusiva, individual y/o compartida, de la Gerencia de Fiscalización, Gerencias Regionales de Tributos Internos y sus respectivas Divisiones de Fiscalización del SENIAT, indicando además que “…fue emitida sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, en total contravención de lo dispuesto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 172 parágrafo único, 183 literal b, 191 numeral 2, 209 numeral 2 y 212 numeral 2 del COT.”.

3.- Prescripción de la Multa Impuesta.

La parte recurrente solicitó la prescripción de la multa impuesta mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, supra señalada, por la cantidad Bs. 195,75, ya que a su decir han transcurrido “…más de siete (07) años contados a partir de la fecha del último acto, con virtualidad interruptora de la prescripción, representando en el procedimiento administrativo denunciado y cuya resolución se impugna, por la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 14 de septiembre de 2005, hasta la fecha de 13 de noviembre de 2012, día en que nuestra representada tuvo conocimiento de la resolución Res- 157.”.

4.- Vicio de falta de motivación del acto administrativo.

Que la funcionaria actuante “…sin ninguna otra observación y/o motivación sobre la verificación, revisión, análisis de sujeción y conteo de las operaciones de apuesta recibidas por [la] taquilla...”, impuso la sanción sobre las doscientas (200) operaciones en dicha taquilla y nunca comprobó si existían o no, además no identificó en el acto administrativo impugnado o el expediente administrativo que sustenta la mencionada sanción “…los elementos de juicios determinativos de la sujeción de dichas operaciones al régimen de Impuesto al Valor Agregado cuyo incumplimiento haya justificado la sanción, colocando a [la empresa] en completo estado de indefensión…”.

Por otra parte la recurrente alegó que las operaciones de apuestas antes señaladas, procesadas por la taquilla, son de exclusiva responsabilidad de la JUNTA LIQUIDADORA INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ya que dicho Instituto realiza la actividad y no la contribuyente, la cual era concesionaria de la misma, además señaló que “…las actividades de apuestas hípicas no están sujetas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar.”.

La contribuyente expresó además que en las Resoluciones N° RCA/DFTD/2005-00000035 y N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, antes mencionadas, se evidencia la falta de motivación, la cual está contenida en los artículos 19 numeral 1 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se identificaron ni se constataron los elementos probatorios de las tres mil ochocientas (3.800) operaciones sujetos al régimen de emisión de facturas cuyo presunto incumplimiento se sancionó por una cantidad total de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.) al aplicarse el régimen de concurrencia de sanciones establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

5.- La aplicación retroactiva de la Ley penal, que afecta de legalidad la Resolución.

Que en la liquidación de la multa impuesta por la administración, mediante N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, antes identificada, por la cantidad de Bs. 195.750,00, la cual se aplicó la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento de la elaboración de la Planillas de Liquidación supra señaladas, aplicando así el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, lo cual agravó las penas fuera del límite máximo legal y constitucional establecido en el tipo penal, siendo la norma aplicada completamente contraria al derecho que regula los aspectos temporales de la aplicación de la unidad tributaria para los casos de determinación de los tributos e imposición de las penas de carácter pecuniarias, contenidas en los artículos 3 parágrafo tercero y 98 del Código Orgánico Tributario, 86 segundo aparte de la Ley de Seguro Social y 548 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de Informes, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses del patrimonio de la República, los siguientes alegatos:

Que en cuanto al alegato referente al defecto de la notificación de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, por el incumplimiento de los tramites legales en la realización de la notificación por prensa, en virtud de que “…que la Administración Tributaria realizo (sic) actuaciones que llegaron al conocimiento del contribuyente con dicha publicación y en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 166 del Código Órganico Tributario, mediante la publicación del cartel en el Diario VEA de fecha 6 de junio de 2012, esta actuación cursa en el expediente administrativo en el folio 183 en su reverso, cabe destacar que la Jefe del Sector de Baruta solicita publicación de Cartel en el presente caso, por haberse agotado los recursos para practicar la notificación personal tal y como se evidencia del memorando N° 000169 de fecha 16 de mayo de 2012, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, cursante en el folio 181 al 179 del expediente administrativo…”.

También alegó la representación del fisco nacional que la providencia emitida por la Administración Tributaria es un acto de mero trámite en el cual no afecta algún interés subjetivo de la contribuyente, y en la cual permitiendo a los contribuyentes tengan conocimiento del impuesto a practicarse la fiscalización o verificación, así como la identificación del funcionario. Por ello, según lo alegado por la contribuyente, en cuanto al “vicio de nulidad absoluta del procedimiento administrativo aplicado por extralimitación de competencias”, la representación del Fisco Nacional señaló que dicho alegato se encuentra carente de todo sustento, debido a que la Administración Fiscal cumplió con todo lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en la mencionada Providencia Administrativa, se mencionó a la contribuyente, el número de Registro de Información Fiscal, así como su domicilio fiscal, igualmente la abogada representante del Fisco Nacional alegó “…la funcionaria señalada en la [Providencia Administrativa] fue la que practicó la fiscalización, cumpliendo el fin único que es verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente…”.

En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria alegada por la contribuyente, la representación fiscal indicó que dicho alegato es improcedente debido a que el lapso prescriptivo de cuatro (04) años no transcurrió, por cuanto “…el representante de la recurrente en su escrito [expresa] que el último acto interruptivo de la prescripción fue la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 14/09/2005 y en fecha 22/10/2009 se procedió admitir el mencionado recurso jerárquico y fue notificado en fecha 27/10/2009 a la contribuyente CENTRO HIPICO LAS TEJERIAS COLONIA TOVAR, C.A.; por lo que han transcurrido TRES ANOS (sic) NUEVE MESES VEINTISIETE DÍAS; no habiendo transcurrido el tiempo necesario para que proceda la prescripción alegada por la recurrente es decir, 4 años…”.

Manifestó en referencia al supuesto vicio de falta de motivación del acto administrativo N° RCA/DFTD/2005-00000035, de fecha 14 de febrero de 2005, alegado por la contribuyente, que en dicho acto se especifica de donde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, indicando los hechos detectados, las normas violadas y la base legal de las sanciones aplicadas. Además la recurrente ha tenido pleno conocimiento de la Resolución antes señalada, ya que impugnó la misma en el tiempo oportuno, evidenciándose que no se vulneró la seguridad jurídica del interesado, igualmente la contribuyente en sus escritos de descargos presentó diversos alegatos en contra del mencionado acto administrativo.

Que la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario “(…) no constituye una indebida aplicación, que infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real actual de la moneda, vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito (...)”. Actuando así la administración tributaria, sin violentar los derechos constitucionales, al imponer la sanción al contribuyente.

Por último solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, y que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, de fecha 08 de abril de 2010 por: 1) Defecto en la notificación de la Resolución; 2) Vicio de nulidad absoluta del procedimiento administrativo; 3) Prescripción de la multa impuesta; 4) Inmotivación del acto administrativo impugnado; y 5) La aplicación retroactiva de la Ley penal, que afecta de legalidad la resolución.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

-IV-
PUNTO PREVIO
En ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria, para la imposición de multas contenidas en el acto recurrido, tal como lo denunció la recurrente en su escrito.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:

“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Destacado del fallo citado).


Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, que cursa al folio ciento treinta y seis (136) la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2004/4193 de fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO LAS TEJERÍAS – COLONIA TOVAR, C.A., en los términos siguientes:


“(…)
RCA-DF-VDF/2004/4193 Los Ruices, 20-08-2004


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: JESIKA LUZMAR GALINDEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº: 13.886.325, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003 correspondientes a los períodos comprendidos desde Diciembre de 2002 hasta Junio 2004; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

El fiscal actuante estará acompañando de un funcionario quien actuara en calidad de Apoyo Técnico en Informática en las investigaciones realizadas.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, este Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: MARLYS ELENA BORGES LOPEZ, titular de la C.I. Nº: 6.928.476, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:



CONTRIBUYENTE


ZELEYKA VALENTINA MUSKUS ACUÑA.
JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN
REGION CAPITAL
GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95
RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95
<
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0033
DEL 23-01-2004




Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:



SUJETO PASIVO FIRMA: NOMBRE: José Luis Sanchez (Escrito a mano)
CENTRO HIPICO L/TEJERIAS- COLONIA TOVAR (Escrito a mano)
RIF. Nº J-: 30631372-9 (Escrito a mano) C.I:

CARGO:

TELEFONO 18584308/ 4358945 Dueña (Escrito a mano)
Encargado/ dueño
DOMICILIO FISCAL: Av. Veracruz de Las Mercedes- Edf Tamaca. (Escrito a mano) 02129937593 (Escrito a mano)
FECHA: 21/08/2004 (Escrito a mano) FIRMA
SELLO: JOSÉ SANCHEZ
(Escrito a mano) (Firma ilegible).

De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana JESIKA LUZMAR GALINDEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.325, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, previstos en:

1. El artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias;

Así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de dicha Providencia, previstos en:

1 La Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003;
2 La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999; y Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendido desde diciembre de 2002 hasta junio de 2004.

Sin embargo este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la contribuyente.

En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la Providencia Administrativa señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.




Por tanto, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, aprecia que la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2004/4193 de fecha 20 de agosto de 2004, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a las otras denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo.

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO LAS TEJERÍAS – COLONIA TOVAR, C.A.; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, de fecha 08 de abril de 2010, y sus correlativas Planillas de Liquidación. Así se declara.



-V-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente CENTRO HÍPICO LAS TEJERÍAS – COLONIA TOVAR, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000157, de fecha 08 de abril 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 14 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000035, de fecha 14 de febrero de 2005, y sus correspondientes Planillas de Liquidación que se indican a continuación :


Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción U.T.
Dic-02 01-10-01-2-26-001280 17/06/2005 200
Ene-03 01-10-01-2-26-001281 17/06/2005 100
Feb-03 01-10-01-2-26-001282 17/06/2005 100
Mar-03 01-10-01-2-26-001283 17/06/2005 100
Abr-03 01-10-01-2-26-001284 17/06/2005 100
May-03 01-10-01-2-26-001285 17/06/2005 100
Jun-03 01-10-01-2-26-001286 17/06/2005 100
Jul-03 01-10-01-2-26-001287 17/06/2005 100
Ago-03 01-10-01-2-26-001288 17/06/2005 100
Sep-03 01-10-01-2-26-001289 17/06/2005 100
Oct-03 01-10-01-2-26-001290 17/06/2005 100
Nov-03 01-10-01-2-26-001291 17/06/2005 100
Dic-03 01-10-01-2-26-001292 17/06/2005 100
Ene-04 01-10-01-2-26-001293 17/06/2005 100
Feb-04 01-10-01-2-26-001294 17/06/2005 100
Mar-04 01-10-01-2-26-001295 17/06/2005 100
Abr-04 01-10-01-2-26-001296 17/06/2005 100
May-04 01-10-01-2-26-001297 17/06/2005 100
Jun-04 01-10-01-2-26-001298 17/06/2005 100
Jun-04 01-10-01-2-25-000278 16/06/2005 25
01-01 al 31-12-2004 01-10-01-2-27-000746 22/06/2005 25
01-01 al 31-12-2002 01-10-01-2-27-000747 22/06/2005 5
01-01 al 31-12-2003 01-10-01-2-27-000748 22/06/2005 5
01-01 al 31-12-2002 01-10-01-2-27-000749 22/06/2005 5
01-01 al 31-12-2003 01-10-01-2-27-000750 22/06/2005 5
Total 2.175

Todas emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuestos sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.
.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Javier Sánchez Aullón.-


El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-











ASUNTO N° AP41-U-2012-000636.-
JSA/voa.-