REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000067
Asunto Antiguo: 2000-1605 Sentencia No.55/14
En fecha 16 de Octubre de 2000, el Abogado JOSE MANUEL MUSTAFA FLORES, titular de la cédula de identidad No.2.906.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.816, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL FANTASTICO DE ORIENTE S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 21, tomo B, de fecha 13 de Septiembre de 1995, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HGJT-808 de fecha 20 de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso la cantidad total de Veinte Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 20.479.437,05) actualmente expresados en la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.479,44).
El 19 de Octubre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 31 de Octubre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. 1605, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda.
Así mismo, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, fueron notificados en fecha 30/11/2000, 22/12/2000 y 29/03/2001, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 12/12/2000, 19/01/2001 y 06/04/2001, respectivamente
A través de Auto de fecha 18 de Mayo de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
El 28 de Septiembre de 2001, este tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
A través de diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2001, el abogado Víctor García en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 16 de Noviembre de 2001, dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Por Auto de fecha 17 de Julio de 2002, se difiere por treinta (30) días continuos al acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Noviembre de 2002, compareció el abogado Víctor García en su carácter de representante del Fisco Nacional, y consignó el expediente administrativo de la contribuyente.
Por medio de diligencias de fecha 01/07/2009, 08/03/2010, 31/10/2011 y 20/03/2012, compareció el apoderado del Fisco Nacional y solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2012, se ordena librar boleta de notificación a través de comisión a la contribuyente, a los fines de que manifieste en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, si conserva su interés en la presente causa. A través de auto de fecha 26 de Junio de 2013, este Tribunal deja constancia de que se devolvió boleta de notificación sin firmar y en consecuencia se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho informe si conserva interés procesal en la causa.
En fecha 23 de Enero de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y se ordenó librar cartel de notificación a las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente EL FANTASTICO DE ORIENTE S.R.L., contra la Resolución No. HGJT-808 de fecha 20 de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 16 de Noviembre de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (121) del expediente judicial hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 16 de Noviembre de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo Vistos, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente EL FANTASTICO DE ORIENTE S.R.L., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el Abogado JOSE MANUEL MUSTAFA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 2.906.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.816, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL FANTASTICO DE ORIENTE S.R.L., contra la Resolución No. HGJT-808 de fecha 20 de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
A la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante EL FANTASTICO DE ORIENTE S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia No. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. No. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA
En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA
Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000067
Asunto Antiguo: 2000-1605
BEOH/AHG/ls
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