REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 154º
Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000001
Asunto Antiguo: 1248 Sentencia Interlocutora No. 64/14
En fecha 15 de Mayo de 1998, la ciudadana MARIA CAROLINA PONCE ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.815.498, actuando en su carácter de Gerente General y representante legal de la contribuyente SALCARS, C.A., firma mercantil, constituida y domiciliada en Acarigua, Municipio Acarigua del Distrito Páez, del Estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de Abril de 1971, bajo el No. 67, posteriormente cambio su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según documento anotado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Marzo de 1983, bajo el No. 17, Tomo 2B, RIF J-00071470-3, NIT No. 0001076469, asistida en este acto por la abogada MARISA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 9.840.253, inscrita en el Inpreabogado No. 42.369, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000218 de fecha 24 de Octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que impuso la cantidad total de Cuarenta y Seis Millones Novecientos Seis Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 46.906.632,00) actualmente expresados en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Seis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 46.906,63).
El 22 de Febrero de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 25 de Febrero de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. 1248, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Recurrente.
Así mismo, el Procurador General de la República y el Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 12/03/1999 y 12/03/1999, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 17/03/1999 y 17/03/1999, respectivamente.
A través de auto de fecha 7 de abril de 2003, este Tribunal deja constancia que el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por no encontrarse el representante de la empresa, que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se impulsa de oficio la presente causa y se ordeno librar boletas de notificación a las partes.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el recurrente, fueron notificados en fecha 15/05/2003, 17/06/2003, S/F, 29/08/2003 y 08/10/2003, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 21/05/2003, 18/07/2003, 11/08/2003, 24/09/2003 y 18/11/2003
A través de Auto de fecha 16 de Diciembre de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por diligencia de fecha 15 de Abril de 2004, la abogada Maravedi M. Morales, inscrito en el Inpreabogado No. 73.439, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2004, dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2004, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 01/11/2007 y 10/07/2009, este Tribunal recibió diligencias de la representante de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2010, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y en esta misma fecha ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente y al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo en fecha 28 de junio de 2010, fue notificado el Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha boleta fue consignada en fecha 13 de Julio de 2010 e igualmente fue notificada la contribuyente a través de comisión en fecha 30 de Noviembre de 2010 del avocamiento de la ciudadana Juez y cuya boleta también solicita que manifieste su interés procesal en la presente causa, cuya comisión fue recibida en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 24/11/2011, 26/06/2012 y 22/03/2013, este Tribunal recibió diligencias de la representante de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SALCARS, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000218 de fecha 24 de Octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; no obstante, se observa que desde el día 15 de Abril de 2004, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (300) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b)Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 15 de Abril de 2004, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (09) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente SALCARS, C.A. en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por la ciudadana MARIA CAROLINA PONCE ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.815.498, actuando en su carácter de Gerente General y representante legal de la contribuyente SALCARS, C.A., asistida en este acto por la abogada MARISA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 9.840.253, inscrita en el Inpreabogado No. 42.369, contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000218 de fecha 24 de Octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
A la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante SALCARS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia NO. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. NO. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA
En el día de despacho de hoy once (11) del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA
Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000001
Asunto Antiguo: 1248
BEOH/AHG/ls
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