REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2011-000412. SENTENCIA: 1.622.-
Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.
En fecha seis (06) de Octubre de 2011, los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 30.523 y 28.455 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Marzo de 1971, bajo el N° 60, Tomo 23-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072979-4, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 de fecha quince (15) de Julio de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, notificada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, y en consecuencia confirmó la multa y los intereses moratorios correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 04/2004, 07/2004, 09/2004, 11/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 01/2007, 12/2007 y 01/2008, segunda quincena de los periodos impositivos 10/2004, 09/2004, 11/2004, 02/2005, 01/2005, 04/2005, 03/2005, 09/2006 y 12/2006, primera y segunda quincena de los períodos impositivos 05/2004, 06/2004, 08/2004, 12/2004, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 10/2006, 11/2006, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 02/2008, 03/2008, 04/2008 por la cantidad de 44.774,27 Unidades Tributarias, en concepto de multa, las cuales deberán ser calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente en el momento del pago de conformidad con lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y la cantidad de Bs. 44.297,87 por concepto de intereses moratorios, contenidos en las respectivas Planillas de Liquidación, tal como se indican a continuación:
Período
Quincena Planilla
Liquidación
Notificación Multa
U.T. Intereses
Moratorios
en Bs.
Abril
2004 1 11-10-01-2-27-006954
11-10-01-2-38-006147 8015006954
8015006147 1.055,65
945,66
Mayo
2004 1 11-10-01-2-27-006967
11-10-01-2-38-006160 8015006967
8015006160 653,23
579,12
Mayo
2004 2 11-10-01-2-27-006959
11-10-01-2-38-006152 8015006959
8015006152 1.282,36
1.131,85
Junio
2004 1 11-10-01-2-27-006973
11-10-01-2-38-006166 8015006973
8015006166 1.596,09
1.407,20
Junio
2004 2 11-10-01-2-27-006977
11-10-01-2-38-006170 8015006977
8015006170 1.034,13
911,34
Julio
2004 1 11-10-01-2-27-006976
11-10-01-2-38-006169 8015006976
8015006169 633,81
558,48
Agosto
2004 1 11-10-01-2-27-006971
11-10-01-2-38-006164 8015006971
8015006164 1.433,30
1.224,08
Agosto
2004 2 11-10-01-2-27-006969
11-10-01-2-38-006162 8015006969
8015006162 1.266,52
1.075,33
Septiembre
2004 1 11-10-01-2-27-007006
11-10-01-2-38-006199 8015007006
8015006199 1.297,27
1.085,04
Septiembre
2004 2 11-10-01-2-27-007005
11-10-01-2-38-006198 8015007005
8015006198 961,58
800,74
Octubre
2004 2 11-10-01-2-27-006963
11-10-01-2-38-006156 8015006963
8015006156 2.227,98
1.830,66
Noviembre
2004 1 11-10-01-2-27-006965
11-10-01-2-38-006158 8015006965
8015006158 2.143,75
1.763,21
Noviembre
2004 2 11-10-01-2-27-006964
11-10-01-2-38-006157 8015006964
8015006157 2.953,04
2.432,31
Diciembre
2004 1 11-10-01-2-27-006958
11-10-01-2-38-006151 8015006958
8015006151 1.470,72
1.212,84
Diciembre
2004 2 11-10-01-2-27-006983
11-10-01-2-38-006176 8015006983
8015006176 648,78
535,41
Enero
2005 1 11-10-01-2-27-006953
11-10-01-2-38-006146 8015006953
8015006146 1.019,80
841,29
Enero
2005 2 11-10-01-2-27-006988
11-10-01-2-38-006181 8015006988
8015006181 630,17
617,61
Febrero
2005 1 11-10-01-2-27-006960
11-10-01-2-38-006153 8015006960
8015006153 405,88
396,94
Febrero
2005 2 11-10-01-2-27-006968
11-10-01-2-38-006161 8015006968
8015006161 551,20
537,08
Marzo
2005 1 11-10-01-2-27-006961
11-10-01-2-38-006154 8015006961
8015006154 553,08
537,02
Marzo
2005 2 11-10-01-2-27-007004
11-10-01-2-38-006197 8015007004
8015006197 543,23
521,46
Abril
2005 1 11-10-01-2-27-007007
11-10-01-2-38-006200 8015007007
8015006200 665,21
642,37
Abril
2005 2 11-10-01-2-27-007009
11-10-01-2-38-006202 8015007009
8015006202 532,08
515,52
Mayo
2005 1 11-10-01-2-27-007008
11-10-01-2-38-006201 8015007008
8015006201 287,45
272,65
Mayo
2005 2 11-10-01-2-27-007010
11-10-01-2-38-006203 8015007010
8015006203 282,90
263,04
Junio
2005 1 11-10-01-2-27-006985
11-10-01-2-38-006178 8015009685
8015006178 280,66
268,58
Junio
2005 2 11-10-01-2-27-006994
11-10-01-2-38-006187 8015006994
8015006187 606,74
587,62
Julio
2005 1 11-10-01-2-27-006992
11-10-01-2-38-006185 8015006992
8015006181 476,00
452,21
Julio
2005 2 11-10-01-2-27-006991
11-10-01-2-38-006184 8015006991
8015006184 595,01
560,42
Agosto
2005 1 11-10-01-2-27-006966
11-10-01-2-38-006159 8015006966
8015006159 877,56
806,97
Agosto
2005 2 11-10-01-2-27-006982
11-10-01-2-38-006175 8015006982
8015006175 886,11
810,54
Septiembre
2005 1 11-10-01-2-27-006990
11-10-01-2-38-006183 8015006990
8015006183 522,33
482,39
Septiembre
2005 2 11-10-01-2-27-006987
11-10-01-2-38-006180 8015006987
8015006180 544,11
506,90
Octubre
2005 1 11-10-01-2-27-006986
11-10-01-2-38-006179 8015006986
8015006179 169,50
157,99
Octubre
2005 2 11-10-01-2-27-007011
11-10-01-2-38-006204 8015007011
8015006204 982,88
894,60
Noviembre
2005 1 11-10-01-2-27-006998
11-10-01-2-38-006191 8015006998
8015006191 413,61
374,67
Noviembre
2005 2 11-10-01-2-27-007002
11-10-01-2-38-006195 8015007002
8015006195 420,43
379,98
Diciembre
2005 1 11-10-01-2-27-007003
11-10-01-2-38-006196 8015007003
8015006196 383,24
351,53
Diciembre
2005 2 11-10-01-2-27-006956
11-10-01-2-38-006149 8015006956
8015006149 231,59
214,69
Enero
2006 1 11-10-01-2-27-006980
11-10-01-2-38-006173 8015006980
8015006173 188,98
199,77
Enero
2006 2 11-10-01-2-27-006957
11-10-01-2-38-006150 8015006957
8015006150 495,02
521,13
Febrero
2006 1 11-10-01-2-27-006996
11-10-01-2-38-006189 8015006996
8015006189 87,59
90,99
Febrero
2006 2 11-10-01-2-27-006955
11-10-01-2-38-006148 8015006955
8015006148 77,24
79,57
Marzo
2006 1 11-10-01-2-27-006974
11-10-01-2-38-006167 8015006974
8015006167 196,89
201,31
Marzo
2006 2 11-10-01-2-27-006975
11-10-01-2-38-006168 8015006975
8015006168 138,04
138,49
Abril
2006 1 11-10-01-2-27-006962
11-10-01-2-38-006155 8015006962
8015006155 262,93
262,03
Abril
2006 2 11-10-01-2-27-007001
11-10-01-2-38-006194 8015007001
8015006194 263,79
262,27
Mayo
2006 1 11-10-01-2-27-006997
11-10-01-2-38-006190 8015006997
8015006190 597,61
589,08
Mayo
2006 2 11-10-01-2-27-006989
11-10-01-2-38-006182 8015006989
8015006182 523,56
515,40
Junio
2006 1 11-10-01-2-27-006993
11-10-01-2-38-006186 8015006993
8015006186 607,95
613,97
Junio
2006 2 11-10-01-2-27-006995
11-10-01-2-38-006188 8015006995
8015006188 471,91
481,24
Julio
2006 1 11-10-01-2-27-006978
11-10-01-2-38-006171 8015006978
8015006171 227,87
235,49
Julio
2006 2 11-10-01-2-27-006979
11-10-01-2-38-006172 8015006979
8015006172 155,21
162,71
Septiembre
2006 2 11-10-01-2-27-006970
11-10-01-2-38-006163 8015006970
8015006163 85,17
91,19
Octubre
2006 1 11-10-01-2-27-006984
11-10-01-2-38-006177 8015006984
8015006177 74,84
80,01
Octubre
2006 2 11-10-01-2-27-007000
11-10-01-2-38-006193 8015007000
8015006193 111,48
119,66
Noviembre
2006 1 11-10-01-2-27-006972
11-10-01-2-38-006165 8015006972
8015006165 117,79
126,47
Noviembre
2006 2 11-10-01-2-27-006999
11-10-01-2-38-006192 8015006999
8015006192 147,24
159,13
Diciembre
2006 2 11-10-01-2-27-006981
11-10-01-2-38-006174 8015006981
8015006174 54,56
61,90
Enero
2007 1 11-10-01-2-27-007022
11-10-01-2-38-006215 8015007022
8015006215 269,77
335,52
Febrero
2007 1 11-10-01-2-27-007021
11-10-01-2-38-006214 8015007021
8015006214 69,63
81,84
Febrero
2007 2 11-10-01-2-27-007016
11-10-01-2-38-006209 8015007016
8015006209 278,37
332,80
Marzo
2007 1 11-10-01-2-27-007015
11-10-01-2-38-006208 8015007015
8015006208 333,17
403,37
Marzo
2007 2 11-10-01-2-27-007012
11-10-01-2-38-006205 8015007012
8015006205 91,69
114,09
Abril
2007 1 11-10-01-2-27-007019
11-10-01-2-38-006212 8015007019
8015006212 101,19
127,31
Abril
2007 2 11-10-01-2-27-007017
11-10-01-2-38-006210 8015007017
8015006210 215,76
273,84
Mayo
2007 1 11-10-01-2-27-007037
11-10-01-2-38-006230 8015007037
8015006230 338,98
419,69
Mayo
2007 2 11-10-01-2-27-007027
11-10-01-2-38-006220 8015007027
8015006220 378,52
468,01
Junio
2007 1 11-10-01-2-27-007031
11-10-01-2-38-006224 8015007031
8015006224 248,54
313,57
Junio
2007 2 11-10-01-2-27-007034
11-10-01-2-38-006227 8015007034
8015006227 228,08
294,02
Julio
2007 1 11-10-01-2-27-007030
11-10-01-2-38-006223 8015007030
8015006223 434,31
570,55
Julio
2007 2 11-10-01-2-27-007036
11-10-01-2-38-006229 8015007036
8015006229 161,93
215,06
Agosto
2007 1 11-10-01-2-27-007029
11-10-01-2-38-006222 8015007029
8015006222 150,09
201,40
Agosto
2007 2 11-10-01-2-27-007020
11-10-01-2-38-006213 8015007020
8015006213 215,84
290,96
Septiembre
2007 1 11-10-01-2-27-007038
11-10-01-2-38-006231 8015007038
8015006231 144,86
196,20
Septiembre
2007 2 11-10-01-2-27-007032
11-10-01-2-38-006225 8015007032
8015006225 230,08
314,47
Octubre
2007 1 11-10-01-2-27-007014
11-10-01-2-38-006207 8015007014
8015006207 342,30
527,64
Octubre
2007 2 11-10-01-2-27-007028
11-10-01-2-38-006221 8015007028
8015006221 310,93
501,90
Noviembre
2007 1 11-10-01-2-27-007039
11-10-01-2-38-006232 8015007039
8015006232 334,24
559,02
Noviembre
2007 2 11-10-01-2-27-007026
11-10-01-2-38-006219 8015007026
8015006219 116,89
203,18
Diciembre
2007 1 11-10-01-2-27-007018
11-10-01-2-38-006211 8015007018
8015006211 142,42
269,04
Enero
2008 1 11-10-01-2-27-007013
11-10-01-2-38-006206 8015007013
8015006206 55,68
128,79
Febrero
2008 1 11-10-01-2-27-007024
11-10-01-2-38-006217 8015007024
8015006217 217,18
483,28
Febrero
2008 2 11-10-01-2-27-006033
11-10-01-2-38-006226 8015006033
8015006226 139,00
307,30
Marzo
2008 1 11-10-01-2-27-007025
11-10-01-2-38-006218 8015007025
8015006218 245,88
549,40
Marzo
2008 2 11-10-01-2-27-007040
11-10-01-2-38-006233 8015007040
8015006223 245,65
559,21
Abril
2008 1 11-10-01-2-27-007023
11-10-01-2-38-006216 8015007023
8015006216 231,25
544,53
Abril
2008 2 11-10-01-2-27-007035
11-10-01-2-38-006228 8015007035
8015006228 97,39
232,69
TOTAL 44.774,27 44.297,87
Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Octubre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2011-000412, mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2011, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 201/2011 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el once (11) de Enero de 2012, dejándose constancia mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 2012, que las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012 se fijó la oportunidad de informes, en fecha doce (12) de Marzo de 2012 la ciudadana Yurley Thamara Sánchez Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 12.490.657 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, documento poder que acredita su representación en autos y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado a los autos, luego el catorce (14) de Marzo de 2012 se celebró el acto de informes dejándose constancia que únicamente la representación judicial de la República había hecho uso de ese derecho, previamente, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, emitió a cargo de la contribuyente “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.”, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876, la cual señaló expresamente lo siguiente:
“La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que mas adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 del 08/12/2005; Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592, del 28/12/2006; Nº 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840, del 28/12/2007; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2006; 2007; 2008:
Mes Año Quincena Número de Documento Fecha del Enteramiento Fecha de Límite
para Enterar Días de Mora en
el Enteramiento
ABRIL 2004 1 0490079685 02/09/2004 26/04/2004 129
MAYO 2004 1 0490079886 23/09/2004 18/05/2004 128
JUNIO 2004 1 0490079887 22/10/2004 17/06/2004 127
JUNIO 2004 2 0490079889 29/10/2004 06/07/2004 113
JULIO 2004 1 0490086081 29/10/2004 20/07/2004 101
MAYO 2004 2 0490086096 23/09/2004 04/06/2004 111
AGOSTO 2004 1 0490139049 09/12/2004 02/09/2004 111
AGOSTO 2004 2 0490139051 28/01/2005 23/09/2004 98
SEPTIEMBRE 2004 1 0490139058 23/05/2004 04/11/2004 127
OCTUBRE 2004 2 0490139063 23/05/2005 17/11/2004 200
NOVIEMBRE 2004 1 0490139068 28/01/2005 05/10/2004 187
SEPTIEMBRE 2004 2 0490139069 28/01/2005 05/10/2004 115
NOVIEMBRE 2004 2 0490146342 23/05/2005 07/12/2004 167 167
DICIEMBRE 2004 1 0590044538 23/05/2005 20/12/2004 154 154
DICIEMBRE 2004 2 0590044539 23/05/2005 06/01/2005 137
ENERO 2005 1 0590044540 23/05/2005 17/01/2005 126
FEBRERO 2005 1 0590044541 23/05/2005 21/02/2005 91
FEBRERO 2005 2 0590044544 23/05/2005 08/03/2005 76
MARZO 2005 1 0590044546 23/05/2005 18/03/2005 66
ENERO 2005 2 0590044549 23/05/2005 09/02/2005 103
ABRIL 2005 1 0590073864 29/06/2005 18/04/2005 72
MAYO 2005 1 0590073870 29/06/2005 23/05/2005 37
MAYO 2005 2 0590073873 29/06/2005 06/06/2005 23
ABRIL 2005 2 0590073879 29/06/2005 06/05/2005 54
MARZO 2005 2 0590079761 29/06/2005 05/04/2005 86
JUNIO 2005 1 0590095754 05/08/2005 20/06/2005 46
JUNIO 2005 2 0590095842 29/08/2005 07/07/2005 53
JULIO 2005 1 0590098060 13/09/2006 22/07/2005 53
JULIO 2005 2 0590103820 13/09/2005 08/08/2005 36
AGOSTO 2005 1 0590128350 27/10/2005 17/08/2005 71
AGOSTO 2005 2 0590148539 15/11/2005 05/09/2005 71
SEPTIEMBRE 2005 1 0590149885 15/11/2005 21/09/2005 55
SEPTIEMBRE 2005 2 0590150349 25/11/2005 07/10/2004 49
OCTUBRE 2005 1 0590151633 25/11/2005 20/10/2005 36 36
OCTUBRE 2005 2 0590180223 27/01/2006 04/11/2005 84
NOVIEMBRE 2005 1 0590180970 27/01/2006 17/11/2005 71
NOVIEMBRE 2005 2 0590180978 27/01/2006 07/12/2005 51
DICIEMBRE 2005 1 0590181195 27/01/2006 22/12/2005 36
DICIEMBRE 2005 2 0690038208 07/03/2006 03/01/2006 61
ENERO 2006 1 0690036413 07/03/2006 19/01/2006 47
ENERO 2006 2 0690036547 07/03/2006 06/02/2006 29
FEBRERO 2006 1 0690044112 16/03/2006 22/02/2006 22
FEBRERO 2006 2 0690044126 16/03/2006 07/03/2006 9
MARZO 2006 1 0690055868 06/04/2006 16/03/2006 21
MARZO 2006 2 0690060444 25/04/2006 07/04/2006 18
ABRIL 2006 1 0690082411 30/05/2006 18/04/2006 42
ABRIL 2006 2 0690082412 30/05/2006 02/05/2006 28
MAYO 2006 1 0690092274 14/07/2006 15/05/2006 60
MAYO 2006 2 0690102282 17/07/2006 05/06/2006 39
JUNIO 2006 1 0690111690 08/08/2006 22/06/2006 47 47
JUNIO 2006 2 0690121900 08/08/2006 07/07/2006 32 32
JULIO 2006 1 0690143429 16/08/2006 21/07/2006 27
JULIO 2006 2 0690143512 16/08/2006 07/08/2006 9
SEPTIEMBRE 2006 2 0690181639 09/10/2006 02/10/2006 7
OCTUBRE 2006 1 0690191076 27/10/2006 18/10/2006 9
OCTUBRE 2006 2 0690201906 10/11/2006 03/11/2006 7
NOVIEMBRE 2006 1 0690214570 01/12/2006 21/11/2006 10
NOVIEMBRE 2006 2 0690227775 13/12/2006 06/12/2006 7
DICIEMBRE 2006 2 0790006145 17/01/2007 04/01/2007 13
ENERO 2007 1 0790029032 15/02/2007 16/01/2007 30
FEBRERO 2007 1 0790040474 05/03/2007 26/02/2007 7
FEBRERO 2007 2 0790049622 20/04/2007 06/03/2007 45
MARZO 2007 1 0790058109 24/04/2007 16/03/2007 39
MARZO 2007 2 0790071012 27/04/2007 04/04/2007 23
ABRIL 2007 1 0790064878 08/05/2007 23/04/2007 15
ABRIL 2007 2 0790093773 30/05/2007 04/05/2007 26
MAYO 2007 1 0790104271 18/06/2007 16/05/2007 33
MAYO 2007 2 0790116579 13/07/2007 06/06/2007 37
JUNIO 2007 1 0790131456 20/07/2007 22/06/2007 28
JUNIO 2007 2 0790139312 06/008/2007 04/07/2007 33
JULIO 2007 1 0790151129 04/09/2007 16/07/2007 50
JULIO 2007 2 0790165888 04/09/2007 06/08/2007 29
AGOSTO 2007 1 0790173345 19/09/2007 23/08/2007 27
AGOSTO 2007 2 0790192444 25/09/2007 05/09/2007 20
SEPTIEMBRE 2007 1 0790200160 15/10/2007 17/09/2007 28
SEPTIEMBRE 2007 2 0790217353 01/11/2007 04/10/2007 28
OCTUBRE 2007 1 0790229662 03/12/2007 22/10/2007 42
OCTUBRE 2007 2 0790243007 07/12/2007 07/11/2007 30
NOVIEMBRE 2007 1 0790263510 21/12/2007 16/11/2007 35
NOVIEMBRE 2007 2 0790277079 21/12/2007 05/12/2007 16
DICIEMBRE 2007 1 0790293523 24/01/2008 21/12/2007 34
ENERO 2008 1 0890023553 15/02/2008 22/01/2008 24
FEBRERO 2008 1 0890050494 26/03/2006 21/02/2008 34
FEBRERO 2008 2 0890064810 26/03/2008 05/03/2008 21
MARZO 2008 1 0890073525 21/04/2008 17/03/2008 35
MARZO 2008 2 0890092880 06/05/2008 04/04/2008 32
ABRIL 2008 1 0890106322 27/05/2008 12/04/2008 36
ABRIL 2008 2 0890115377 06/06/2008 07/05/2008 30
Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro unidades tributarias con veintisiete centésimas (44.774,27 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:
Período Quincena Multa U.T.
ABRIL 2004 1 1.055,65
MAYO 2004 1 663,23
MAYO 2004 2 1.262,36
JUNIO 2004 1 1.596,09
JUNIO 2004 2 1.034,13
JULIO 2004 1 633,81
AGOSTO 2004 1 1.433,30
AGOSTO 2004 2 1.266,52
SEPTIEMBRE 2004 1 1.297,27
SEPTIEMBRE 2004 2 961,58
OCTUBRE 2004 2 2.227,98
NOVIEMBRE 2004 1 2.143,75
NOVIEMBRE 2004 2 2.953.04
DICIEMBRE 2004 1 1.470,72
DICIEMBRE 2004 2 648,78
ENERO 2005 1 1.019,80
ENERO 2005 2 630,17
FEBRERO 2005 1 405,88
FEBRERO 2005 2 551,20
MARZO 2005 2 553,08
MARZO 2005 2 543,23
ABRIL 2005 1 665,21
ABRIL 2005 2 532,08
MAYO 2005 1 287,45
MAYO 2005 2 282,90
JUNIO 2005 1 280,66
JUNIO 2005 2 606,74
JULIO 2005 1 476,00
JULIO 2005 2 595,01
AGOSTO 2005 1 877,56
AGOSTO 2005 2 886,11
SEPTIEMBRE 2005 1 522,33
SEPTIEMBRE 2005 2 544,11
OCTUBRE 2005 1 169,50
OCTUBRE 2005 2 952,88
NOVIEMBRE 2005 1 413,51
NOVIEMBRE 2005 2 420,43
DICIEMBRE 2005 1 383,24
DICIEMBRE 2002 2 231,59
ENERO 2006 1 188,98
ENERO 2006 2 495,02
FEBRERO 2006 1 87,59
FEBRERO 2006 2 77,24
MARZO 2006 1 196,89
MARZO 2006 2 138,04
ABRIL 2006 1 262,93
ABRIL 2006 2 263,79
MAYO 2006 1 597,51
MAYO 2006 2 523,56
JUNIO 2006 1 607,95
JUNIO 2006 2 471,91
JULIO 2006 1 227,87
JULIO 2006 2 155,21
SEPTIEMBRE 2006 2 85,17
OCTUBRE 2006 1 74,94
OCTUBRE 2006 2 111,48
NOVIEMBRE 2006 2 117,79
NOVIEMBRE 2007 2 147,24
DICIEMBRE 2007 1 54,56
ENERO 2007 2 269,77
FEBRERO 2007 1 69,63
FEBRERO 2007 2 278,37
MARZO 2007 1 333,17
MARZO2007 2 91,69
ABRIL 2007 1 101,19
ABRIL 2007 2 215,76
MAYO 2007 1 338,98
MAYO 2007 2 378,52
JUNIO 2007 1 248,54
JUNIO 2007 2 228,08
JULIO 2007 1 434,31
JULIO 2007 2 161,93
AGOSTO 2007 1 150,09
AGOSTO 2007 2 215,84
SEPTIEMBRE 2007 1 144,88
SEPTIEMBRE 2007 2 230,08
OCTUBRE 2007 1 342,30
OCTUBRE 2007 2 310,93
NOVIEMBRE 2007 1 334,24
NOVIEMBRE 2007 2 116,89
DICIEMBRE 2007 1 142,42
ENERO 2008 1 55,68
FEBRERO 2008 1 217,18
FEBRERO 2008 2 139,00
MARZO 2008 1 245,88
MARZO 2008 2 245,65
ABRIL 2008 1 231,25
ABRIL 2008 2 97,39
…omissis…
Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F 44.297,87), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:
Período Quincena Monto Retención
Enterada Intereses
Moratorios ANEXO
ABRIL 2004 1 12.127,73 945,66 Anexo Nº 2
MAYO 2004 1 7.562,56 579,12 Anexo Nº 3
MAYO 2004 2 17.121,21 1.131,85 Anexo Nº 4
JUNIO 2004 1 18.626,71 1.407,20 Anexo Nº 5
JUNIO 2004 2 13.561,43 911,34 Anexo Nº 6
JULIO 2004 1 9.299,17 558,48 Anexo Nº 7
AGOSTO 2004 1 19.136,45 1.224,08 Anexo Nº 8
AGOSTO 2004 2 189.130,86 1.075,33 Anexo Nº 9
SEPTIEMBRE 2004 1 15.139,39 1.085,04 Anexo Nº 10
SEPTIEMBRE 2004 2 12.392,95 800,74 Anexo Nº 11
OCTUBRE 2004 2 16.508,52 1.830,66 Anexo Nº 12
NOVIEMBRE 2004 1 16.990,44 1.763,21 Anexo Nº 13
NOVIEMBRE 2004 2 26.204,49 2.432,31 Anexo Nº 14
DICIEMBRE 2004 1 14.154,24 1.212,84 Anexo Nº 15
DICIEMBRE 2004 2 7.017,63 535,41 Anexo Nº 16
ENERO 2005 1 11.994,84 841,29 Anexo Nº 17
ENERO 2005 2 10.793,42 617,61 Anexo Nº 18
FEBRERO 2005 1 7.868,78 396,94 Anexo Nº 19
FEBRERO 2005 2 12.795,34 537,08 Anexo Nº 20
MARZO 2005 1 14.782,44 537,02 Anexo Nº 21
MARZO 2005 2 11.275,01 521,48 Anexo Nº 22
ABRIL 2005 1 16,297,53 642,37 Anexo Nº 23
ABRIL 2005 2 17.381,43 515,52 Anexo Nº 24
MAYO 2005 1 13.708,03 272,65 Anexo Nº 25
MAYO 2005 2 21.687,83 263,04 Anexo Nº 26
JUNIO 2005 1 10.765,11 268,58 Anexo Nº 27
JUNIO 2005 2 20.190,37 587,62 Anexo Nº 28
JULIO 2005 1 15.839,73 452,21 Anexo Nº 29
JULIO 2005 2 29.155,33 560,42 Anexo Nº 30
AGOSTO 2005 1 21.799,85 806,97 Anexo Nº 31
AGOSTO 2005 2 22.012,34 810,54 Anexo Nº 32
SEPTIEMBRE 2005 1 16.755,58 482,39 Anexo Nº 33
SEPTIEMBRE 2005 2 19.591,86 508,90 Anexo Nº 34
OCTUBRE 2005 1 8.035,72 157,99 Anexo Nº 35
OCTUBRE 2005 2 20.640,58 894,60 Anexo Nº 36
NOVIEMBRE 2005 1 10.274,81 374,67 Anexo Nº 37
NOVIEMBRE 2005 2 14.542,09 379,98 Anexo Nº 38
DICIEMBRE 2005 1 18.778,55 351,53 Anexo Nº 39
DICIEMBRE 2002 2 6.484,58 214,69 Anexo Nº 40
ENERO 2006 1 8.104.41 199,77 Anexo Nº 41
ENERO 2006 2 34.400,53 521,13 Anexo Nº 42
FEBRERO 2006 1 8.029,64 90,99 Anexo Nº 43
FEBRERO 2006 2 17.302,39 79,57 Anexo Nº 44
MARZO 2006 1 16.900.98 201,31 Anexo Nº 45
MARZO 2006 2 15.460,46 138,49 Anexo Nº 46
ABRIL 2006 1 12.620,64 262,03 Anexo Nº 47
ABRIL 2006 2 18.999,92 262,27 Anexo Nº 48
MAYO 2006 1 20.079,85 589,08 Anexo Nº 49
MAYO 2006 2 27.064,02 515,40 Anexo Nº 50
JUNIO 2006 1 26.071.69 613,97 Anexo Nº 51
JUNIO 2006 2 29.721,12 481,24 Anexo Nº 52
JULIO 2006 1 17.661,91 235,49 Anexo Nº 53
JULIO 2006 2 34.767,51 162,71 Anexo Nº 54
SEPTIEMBRE 2006 2 24.565,13 91,19 Anexo Nº 55
OCTUBRE 2006 1 16.763,64 80,01 Anexo Nº 56
OCTUBRE 2006 2 32.152,84 119,66 Anexo Nº 57
NOVIEMBRE 2006 2 23.770,98 126,47 Anexo Nº 58
NOVIEMBRE 2007 2 42.465,47 159,13 Anexo Nº 59
DICIEMBRE 2007 1 8.467,58 61,90 Anexo Nº 60
ENERO 2007 2 20.304,01 335,52 Anexo Nº 61
FEBRERO 2007 1 22.490,63 81,84 Anexo Nº 62
FEBRERO 2007 2 13.967,64 332,80 Anexo Nº 63
MARZO 2007 1 19.289,02 403,37 Anexo Nº 64
MARZO2007 2 8.996,93 114,09 Anexo Nº 65
ABRIL 2007 1 15.232,50 127,31 Anexo Nº 66
ABRIL 2007 2 18.729,90 273,84 Anexo Nº 67
MAYO 2007 1 23.193,48 419,69 Anexo Nº 68
MAYO 2007 2 23.105,28 468,01 Anexo Nº 69
JUNIO 2007 1 20.049,19 313,57 Anexo Nº 70
JUNIO 2007 2 15.605,93 294,02 Anexo Nº 71
JULIO 2007 1 19.608,93 570,55 Anexo Nº 72
JULIO 2007 2 12.603,03 215,06 Anexo Nº 73
AGOSTO 2007 1 12.551,64 201,40 Anexo Nº 74
AGOSTO 2007 2 24.354,86 290,96 Anexo Nº 75
SEPTIEMBRE 2007 1 11.685,56 196,20 Anexo Nº 76
SEPTIEMBRE 2007 2 18.560,36 314,47 Anexo Nº 77
OCTUBRE 2007 1 18.401,87 527,64 Anexo Nº 78
OCTUBRE 2007 2 23.401,73 501,90 Anexo Nº 79
NOVIEMBRE 2007 1 21.556,46 559,02 Anexo Nº 80
NOVIEMBRE 2007 2 16.506,25 203,18 Anexo Nº 81
DICIEMBRE 2007 1 9.460,90 269,04 Anexo Nº 82
ENERO 2008 1 6.403,00 128,79 Anexo Nº 83
FEBRERO 2008 1 17.635,00 483,28 Anexo Nº 84
FEBRERO 2008 2 18.269,00 307,30 Anexo Nº 85
MARZO 2008 1 19.384,00 549,40 Anexo Nº 86
MARZO 2008 2 21.181,00 559,21 Anexo Nº 87
ABRIL 2008 1 17.729,00 544,53 Anexo Nº 88
ABRIL 2008 2 8.960,00 232,69 Anexo Nº 89
…omissis… “
Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 de fecha quince (15) de Julio de 2011; y no conforme aún, de igual modo, contra esta última decisión administrativa, interpone Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Denuncia la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por cuanto considera que el mismo transgrede el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del texto fundamental, y en consecuencia la disposición legal prevista en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, citando a tal efecto criterio sostenido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha once (11) de Junio de 2008, Caso: Comercial Yim, C.A., así como la Sentencia Nº 095/2006 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; considerando de esta manera que la sanción aplicada a su representada contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario debe ser calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrió la infracción verificada.
Por otro lado indica que en el supuesto negado que sea desechada la denuncia anterior, considera que recae responsabilidad por parte de la Administración Tributaria por el retardo que pueda producirse en la recaudación de la multa que resulte aplicable, y que rechaza el incremento que se ha generado en las mismas desde el momento en que fue verificada la infracción, aduciendo que dichos incrementos se encuentran resumidos en la grafica comparativa ilustrada al folio 29 de su escrito recursivo, advirtiendo que por tal motivo interpuso Recurso Jerárquico en sede administrativa, el cual a su parecer se excedió en los términos legales para ser resuelto, e incluso para ser admitido, lo cual asegura retardó aún más (3 años) la confirmación de estas, aumentando en consecuencia el valor de las mismas de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, solicitando en este sentido sea considerado como una circunstancia no imputable a la responsabilidad de su representada, y sea por tanto ajustado el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fueron materializados los ilícitos tributarios; insistiendo en la violación a la garantía constitucional del principio de la irretroactividad de la Ley, contenida además como disposición normativa en el tercer aparte de la disposición legal contenida en el artículo 8 Código Orgánico Tributario, así como, la garantía constitucional de acceso a la justicia contenida en el artículo 26 del texto fundamental, en tanto asume que dicha dilación injustificada, a su decir, puede ser considerada como una obstaculización a su derecho.
Asegura que la propia Administración Tributaria erró en la aplicación correcta del valor de la Unidad Tributaria a las multas impuestas, pues a su parecer la resolución recurrida contradice el reciente criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 01426 de fecha once (11) de Noviembre de 2008, al haber utilizado el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su emisión y no el equivalente para el momento en que se verificara el pago de la obligación tributaria por parte de su representada, tal como lo señala dicho criterio, solicitando como consecuencia la nulidad de dichas sanciones y las planillas de liquidación expedidas a tal efecto.
Por último, señala que hubo una errada apreciación por parte de la Administración Tributaria actuante al haber aplicado la disposición normativa contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a que de la misma, a su decir, puede inferirse que la sanción es aplicada por el enteramiento tardío por cada mes de retardo, excluyéndose la posibilidad de fraccionamiento a días, considerando esto como una situación jurídica no tipificada por la norma.
Reconoce por otra parte que los intereses moratorios calculados, si pueden ser calculados por fracción de días, los cuales se encontrarían condicionados a la tasa mensual fijada; e insistiendo que la sanción descrita en el referido artículo 113 eiusdem solo debe ser aplicable cuando el retraso en el enteramiento de la retención se haya producido por meses completos, y que lo contrario, a su parecer, sería una flagrante violación al Principio de Legalidad Tributaría, contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyen de esta forma que son improcedentes las sanciones confirmadas mediante la resolución recurrida por cuanto aseguran, que ninguna resulta superior al tiempo legal exigido de un mes.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, en primer lugar ratificó en todas cada una de sus partes el fundamento de hecho y de derecho contenido en el acto administrativo recurrido, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario realizada por la parte actora, advierte que en el caso de autos la recurrente entero extemporáneamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, razón por la considera que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 sancionó a la contribuyente con multa del cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de atraso en su enteramiento, realizando a su vez la conversión de las multas en los términos expresados en su equivalentes en Unidades Tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal como lo prevé el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Agrega en este sentido que el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a su decir, no contradice normas de rango constitucional, solo por el hecho de que el legislador tributario haya adoptado un criterio diferente al establecido en materia penal, en cuanto a la valoración de la unidad tributaria al momento que se perfeccione el pago de la multa, no pudiendo traducirse en la violación a los principios constitucionales de irretroactividad de la Ley, tipicidad y legalidad, considerando así que la actuación recurrida se encuentra apegada a los preceptos legales aplicables.
En cuanto al denunciado retardo que pueda producirse en la recaudación de la multa, y la supuesta responsabilidad de la Administración Tributaria a este respecto, señala que el referido Código en su artículo 55, numeral 2, establece que la Administración Tributaria dispone de cuatro (4) años para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad, contados a partir del primero (1º) de enero siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, por lo que considera conforme a derecho que el valor de la unidad tributaria aplicable para la imposición de la multa sea aplicable de conformidad con el artículo 94 ejusdem, el cual deberá ser fijado para el momento que la respectiva resolución ordene su pago; no pudiendo a tal efecto, y según su parecer, considerar los apoderados judiciales de la recurrente que haya sido menoscabado el derecho de acceso a la justicia de su representada, pues califica que la emisión de los actos administrativos se ha realizado de conformidad con las leyes vigentes y con plenas garantías para el contribuyente, siendo muestra de ello el ejercicio de todos y cada uno de los recursos previstos en la Ley, por lo que solicita sea desechado dicho alegato.
Indica con respecto al alegato de errónea aplicación de la Unidad Tributaria a la multa impuesta realizado por la recurrente por cuanto considera que la Administración Tributaria no adecuó su actuación al criterio reciente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas once (11) de Noviembre de 2008 y veintiséis (26) de Enero de 2011, CASOS: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A., y Ganadera de Monagas, C.A., respectivamente.
Asegurando en este sentido que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, del cálculo realizado por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de los Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, puede apreciarse, a su decir, específicamente en el anexo Nº 1 en los folios 136 al 144, que dicha actuación se encuentra ajustada a la disposición normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del señalado Código; solicitando de esta forma sea desestimado dicho alegato.
Por último, en relación a la delación referida a la errónea aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, transcribió criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este respecto, del cual infiere que la estructura de esta sanción combina porcentajes del Tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora, y siendo que dicha sanción es de tipo proporcional, la misma fue calculada por la Administración Tributaria de forma correcta al haber dividido la sanción contenida en el artículo 113 eiusdem (50%) entre la cantidad de días del mes, lo cual le arrojó como resultado el factor de 0,5 por la cantidad de días transcurridos para cada período impositivo verificado, lo cual asegura puede desprenderse de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876 solicitando de igual manera sea desestimado tal alegato.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 de fecha quince (15) de Julio de 2011, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008.
En cuanto a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente realizada por la recurrente tras haber denunciado la inconstitucionalidad del ajuste de la multa realizado a través del acto administrativo sancionatorio; este Juzgado estima conveniente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 1.310 de fecha seis (06) de Abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 (anteriormente, artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1.994), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador, constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.
Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora. Así se decide.”
Siendo además necesario para este Juzgador resaltar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., la cual señala:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…omissis…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal)
Teniendo en cuenta las actas del proceso, la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales anteriores, se observa que las sanciones aplicadas en Unidades Tributarias derivan del pago extemporáneo de la obligación tributaria principal, habiendo utilizado correctamente la Administración Tributaria para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria que estuvo vigente al momento en que fue realizado dicho pago extemporáneo.
Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena. La regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, no se traduce en forma alguna en una aplicación retroactiva de la Ley, siendo conveniente aclarar que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos por el tiempo los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes.
Por tal motivo se debe aclarar que, una cosa es que para el cálculo de la cuantía de la sanción en Unidades Tributarias se haya utilizado el valor que estuvo vigente al momento en que fue realizado dicho pago extemporáneo, y otra muy distinta es que al momento del pago efectivo de la sanción así determinada, se deba utilizar el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente en ese momento conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, como correctamente lo estableció el ente exactor en el acto administrativo impugnado; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a estos aspectos. Así se declara.
En cuanto a la delación referida a la responsabilidad de la Administración Tributaria por el retardo que pueda producirse en la recaudación de la multa que resulte aplicable realizada por la recurrente, rechazando el incremento que se ha generado en las mismas desde el momento en que reconoce como cometida su infracción, en tanto asegura que fue excedido el lapso previsto para ser decidido el Recurso Jerárquico ejercido, por más de tres (3) años la confirmación de estas mediante el acto administrativo recurrido; a este respecto este Juzgador aclara a la recurrente que la figura del silencio administrativo ha sido definida como “…una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no exime a la Administración de pronunciarse expresamente”. (Criterio sentado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela).
En este sentido, el silencio administrativo negativo se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, siendo la consecuencia de este beneficio, que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual solo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo; mal podría la parte actora suponer que ha sido vulnerado de algún modo su derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental por la Administración Tributaria al haberse excedido del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, cuando contaba con el referido mecanismo legal establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario para su ejercicio, lo cual no realizó, prefiriendo según consta en autos, esperar la decisión de la Administración; no pudiendo de este modo responsabilizar al ente exactor a este respecto; y, tampoco por ello perjudicarse los intereses patrimoniales del Estado en el ajuste del valor de la Unidad Tributaria de conformidad con lo previsto en al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal como fue señalado anteriormente. Así se declara.
Con respecto a la denuncia del Principio de Legalidad Tributaria contenido en el artículo 317 del texto fundamental, realizado por la recurrente, tras asegurar que resulta ilegal el cálculo de las sanciones verificadas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876 y confirmadas mediante el acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, infiriendo que dicha norma no tipifica como ilícito el enteramiento con retardo inferior a un mes; en este sentido, quien aquí decide considera conveniente la trascripción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
En relación a la interpretación del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01073 de fecha 20 de junio de 2007, Caso: PDVSA, Cerro Negro, S.A., sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha norma regula dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.
Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.
Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.
Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.
Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.
omissis…”
Así las cosas, este Juzgado de conformidad con la disposición normativa antes transcrita, y atendiendo al criterio sostenido por la referida Sala Político-Administrativa, considera que la no aplicación de la sanción contenida en el artículo 113 eiusdem, por realizarse el enteramiento tardío en períodos inferiores a un mes, sería equivalente a premiar al infractor por su incumplimiento como agente de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, en razón de lo cual se evidencia que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, ya que realizó el cálculo de la multa en proporción a los días de retraso transcurridos, y en aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de cada ilícito por falta de enteramiento oportuno, tal y como se desprende del Anexo Nº 1 de la tantas veces mencionada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/876, inserto en el expediente administrativo a los folios 230 al 232. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Juzgador desestima en consecuencia la delación referida al vicio de falso supuesto de derecho, igualmente se debe aclarar que, por cuanto los intereses de mora, no fueron objeto de controversia en la presente litis, los mismos quedaron definitivamente firmes. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Octubre de 2011, por los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, ya identificados, actuando en su carácter Apoderados Judiciales de la contribuyente “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 de fecha quince (15) de Julio de 2011, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, notificada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, y en consecuencia confirmó la multa y los intereses moratorios correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 04/2004, 07/2004, 09/2004, 11/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 01/2007, 12/2007 y 01/2008, segunda quincena de los periodos impositivos 10/2004, 09/2004, 11/2004, 02/2005, 01/2005, 04/2005, 03/2005, 09/2006 y 12/2006, primera y segunda quincena de los períodos impositivos 05/2004, 06/2004, 08/2004, 12/2004, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 03/2006, 04/2006, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 10/2006, 11/2006, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 02/2008, 03/2008, 04/2008 por la cantidad de 44.774,27 Unidades Tributarias, en concepto de multa, las cuales deberán ser calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente en el momento del pago de conformidad con lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y la cantidad de Bs. 44.297,87 por concepto de intereses moratorios, contenidos en las respectivas Planillas de Liquidación; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).---------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2011-000412.
GAFR/Jrs.-
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