REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0082014000075
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000249.


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo Interpuesta en fecha 3 de junio de 2013, por la abogada Lia Men, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se evidencia en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sociedad mercantil DATOS INFORMATION RESOURCES, S.C. inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 35 Protocolo Primero, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 30174289-3, con ocasión del Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE7DSA-R/2012-052, de fecha 12 de marzo de 2012, el cual fue notificado a la contribuyente en fecha 22 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confino reparos e impuso sanciones e intereses moratorios por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.731.156,00) en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo fiscal que va desde el 1 de enero de 2008, al 31 de diciembre de 2008.
I
DE LA MEDIDA EJECUTIVA SOLICITADA.
La apoderada judicial de la administración tributaria, en su escrito libelar solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar el Embargo Ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 263 y 288 del Código Orgánico Tributario, de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble del monto de la cantidad intimada, más una cantidad estimada para responder del pago de intereses y costas del proceso. En caso de que dicho Embargo Ejecutivo se realizara sobre cuentas bancarias, este se limitara, al monto total de la deuda de Bs. 731.156,00, más la estimación de los intereses y las costas procesales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la pretensión planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa:
Dentro de los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001 se encuentra la figura del Juicio Ejecutivo. Así disponen los artículos 289, 291. 294 y 295, lo siguiente:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.
Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

De las normas transcritas se deduce que la suma demandada constituye un título ejecutivo, y consecuentemente, susceptible de ser ejecutados a través de la demanda de ejecución; por una parte los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas, cuyo cobro judicial conllevará al embargo ejecutivo de bienes del contribuyente.
Asimismo, se desglosa de los precitados artículos que el componente condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que estos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación en ellos contenida esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas estas condiciones nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de créditos fiscales a través del juicio ejecutivo a que se refiere el Código Orgánico Tributario.
La misma normativa advierte que en el mismo libelo de demanda la Administración Tributaria podrá solicitar y el juez lo acordará el embargo sobre bienes de la parte intimada que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso, no requiriendo para ello otro requisito, que la presentación del título ejecutivo que fundamenta la demanda.
En la presente controversia, la representación fiscal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de la vía ejecutiva demandó, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 268, del Código Orgánico Tributario a la contribuyente DATOS INFORMATION RESOURCES, C.A., por la cantidad señalada en el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE7DSA-R/2012-052, de fecha 12 de marzo de 2012, por un total de Bs. F. 731.156,00
Al respecto este Tribunal observa que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, a saber, la existencia de un acto administrativo contentivo de obligaciones tributarias líquidas y exigibles, que constituyen un título ejecutivo a favor de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así las cosas, en atención a la medida de embargo ejecutivo solicitada en contra de la contribuyente DATOS INFORMATION RESOURCES, C.A., este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem y en consecuencia, ordena el embargo ejecutivo por la cantidad solicitada. Así se decide.
Con relación a las costas procesales e intereses este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
…omissis…”. (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el artículo parcialmente trascrito este Tribunal acuerda prudencialmente el embargo por concepto de costas procesales, en la cantidad de: tres por ciento (3%) de la cantidad intimada, lo que equivale a Bs. F. 21.934,68
Observa el Tribunal que en el escrito libelar, la representación judicial de la administración tributaria se reservó el derecho de señalar los bienes sobre los cuales versará el Embargo Ejecutivo solicitado.
Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera pertinente connotar que si el Embargo Ejecutivo solicitado por la representación judicial de la administración tributaria, versa sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en este caso, se realizará hasta por el doble de la cantidad del monto intimado más el 3 % estimado de las costas procesales intimadas, pero si dicha medida de Embargo se realiza sobre cantidades líquidas de dinero, se ejecutará solo por la cantidad intimada, más el 3 % de las costas procesales acordadas.
En virtud de lo anterior, el decreto de Embargo Ejecutivo corresponde a la cantidad total de Bs. F. 731.156,00, más el 3 % de las costas procesales, que es igual a Bs. F. 21.934,68. Así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la administración tributaria, suscribió diligencia mediante la cual expuso: “solicito respetuosamente a este Tribunal decrete el Embargo Ejecutivo en la presenta causa y libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, igualmente solicito se designe correo especial a esta representación del Fisco a los fines de su consignación en dicho Juzgado. Es todo”. Solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014.
Con relación a dicha solicitud, esta Jurisdicente correspondiéndose con los principios de economía y celeridad procesal, acuerda designar a la abogada Lia Men, quien actúa en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, como correo especial con el objetivo de que remita la comisión del decreto de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas. Así se declara.
III
DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor, los cuales serán señalados por la representación de la República, que no exceda del doble del monto de la ejecución el cual corresponde a: Bs. 1.462.312 mas una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso que corresponde a la cantidad de Bs. 21.934,68. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la cantidad intimada es decir Bs. 731.156,00 más la estimación de las costas que comprende: Bs. 21.934,68, debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
SEGUNDO: Líbrese comisión a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se hace saber al Juez Ejecutor de esta medida que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional en su carácter de Cuerpo de Resguardo Nacional Tributario.
TERCERO: Desígnese a la abogada Lia Men, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, como correo especial para que la misma, remita la Comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 155º de la federación.

Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.


La Secretaria Temporal


Abg. Rossyluz Melo Sánchez

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
La Secretaria Temporal


Abg. Rossyluz Melo Sánchez

ASUNTO No. AP41-U-2013-000249.