REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082014000084
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000048.
DESICIÓN INTERLOCUTORIA
El 12 de marzo del corriente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la diligencia suscrita por el abogado Rafael Enrique Tobía Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.504.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de MOBIL CERRO NEGRO, L.T.D., mediante la cual solicitó: “…una prórroga procesal prudencial que permita la debida evacuación de dichas pruebas, con fundamento en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0947 del 14 de diciembre de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 05 de noviembre de 2013 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000, mediante la cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la contribuyente y la Administración Tributaria. En la misma fecha se libró boleta dirigida a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarlo de la mencionada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
EL 15 de enero de 2014 fue consignada debidamente practicada la boleta de notificación supra señalada.
El 10 de febrero de 2014 se dictó auto mediante la cual se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas en presente juicio.
El 11 de febrero de 2014 se levantó acta mediante la cual se efectuó el nombramiento de los expertos contables indicados por las partes, y del experto designado por parte del Tribunal, fijándose el lapso respectivo para su juramentación
El 14 de febrero de 2014 se levantó acta en la que se juramentaron los expertos nombrados por las partes, acordándose el lapso de treinta (30) días para presentar los informes, dejando expresa constancia que el mismo iniciará, una vez se juramente el último de los expertos designados.
El 19 de febrero de 2014 se levantó acta mediante la cual se juramentó el experto designado por el Tribunal, igualmente, se dejó constancia que al primer día de despacho siguiente comenzaría a correr los treinta (30) días otorgados para presentar el respectivo Informe Pericial
II
DE LA PRORROGA
Vista la anterior relación cronológica, como las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal precisa realizar las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la contribuyente fundamentó la mencionada solicitud en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, respecto a la pruebas de informes por ellos promovidas, alegaron que: “…a la presente fecha han transcurrido 18 días del lapso de evacuación y todavía se encuentra en curso el lapso de 10 días de despacho concedidos a las empresas CITIBANK, N.A. (Sucursal Venezuela) y EXPOTRAN, S.A. para consignar sus respectivas respuestas, así como se encuentra pendiente la práctica de las notificaciones de los Oficios respectivos a PDVSA PETRÓLEO, S.A. y a IMPORTACIONES GARCIGON, C.A. (éste último enviado por Comisión al Juzgado de Municipio de Vargas)…”.
visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa de autos que el 05 de noviembre de 2013 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000, mediante la cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la contribuyente, a saber, i) informes, ii) exhibición de documentos, iii) testimonial, y iv) experticia contable.
En la mencionada sentencia, el Tribunal indicó con respecto al inició del lapso de evacuación de pruebas que: “…comenzara, una vez conste en autos el recibido de la boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la República, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días de despacho dispuestos en el aludido artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República y los cinco (5) días para apelar de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario…”.
Vencido el mencionado lapso, el 30 de enero de 2014 inició los cinco (05) días para apelar a la referida sentencia, el cual culminó el 07 de febrero de 2014, a cuyo vencimiento, inició los veinte (20) días de despacho a que se contrae el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
De lo antes expuesto, se infiere que a la fecha en que el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la prorroga, había transcurrido dieciocho (18) días de los veinte (20) establecido en el mencionado artículo, tal y como lo afirma dicha representación en su respectiva diligencia.
Ahora bien, no escapa de la observación de este Tribunal que en la sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000 (folio 98 al 100, pieza X), se admitió la prueba de experticia contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, con ocasión a la evacuación de la mencionada prueba, el 19 de febrero de 2014 se levantó acta (folio 145, pieza X), en la que se juramentó al último de los expertos designados, y se indicó que: “…el Tribunal vista la solicitud del término hecho por los expertos, acuerda de conformidad y le concede el plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo informe pericial, los cuales comenzaran a correr al primer día de despacho siguiente a la juramentación del último de los expertos designados…”.
De lo antes trascrito, se puede constatar que el 20 de febrero de 2014 inició el lapso de treinta (30) días para que los expertos designados consignaran el respectivo informe pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario; no dándose, en consecuencia, la culminación del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en virtud de que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil para comenzar a computarse el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario; todo de conformidad con lo previsto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00348 de fecha 03/04/2013. Es por los motivo antes descritos que este Tribunal declara improcedente la prorroga solicitada por la representación Judicial de la Contribuyente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la prorroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de MOBIL CERRO NEGRO LTD.
Notifíquese al Procurador General de la República de la presente Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° PJ00082014000084, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AP41-U-2013-000048.
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