REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de marzo de 2014.
203º y 155º

Sentencia No. PJ0082014000056
Asunto No. AF48-U-2000-000056
Nº Antiguo: 1497.
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: GLASSVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el Nº 68, Tomo 4-D, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-090005066-3.
Apoderados de la recurrente: Abogados Alaska Moscazo Rivas, Nel David Espina e Isabel Rada León, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385 y 18.915.233, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069 y 178.196, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución Nº 210.100/282de fecha 9 de junio del 2000, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) y notificada en fecha 9 de agosto de ese mismo año.
Administración Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).
Representación del Fisco: Abogado José Joaquín Brito, titular de la cédula de identidad Nº 4.947.784, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.108.
Tributo: Tributos Parafiscales.





I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2000 y remitido al Tribunal Superior Octavo, por los Abogados Alaska Moscazo Rivas y Nel David Espina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337 y 64.069, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “GLASSVEN, C.A., contra la Resolución Nº 210.100/282de fecha 9 de junio del 2000, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) y notificada en fecha 9 de agosto de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 4 de octubre del año 2000, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose así, librar todas las notificaciones de Ley y solicitar la administración tributaria la remisión del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente GLASSVEN, C.A.,
En fecha 14 de noviembre del año 2000, se consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 15 de diciembre del año 2000, se consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 17 de enero de 2001, se consignó la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2001, este Tribunal procedió a admitir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2001, este Tribunal declaró que la causa quedó abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193, del Código Orgánico Tributario.
En fecha 5 de abril del 2001, mediante auto, este Tribunal declaró que venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2001, se inició la vista de la causa.
En fecha 9 de abril del 2001, mediante auto, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario procedió a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 8 de mayo del año 2001, la representación judicial de la recurrente consignó su respectivo escrito de informes y en esa misma fecha, mediante auto este tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 21 de mayo del 2001, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 19 de junio del año 2002, la representación judicial de la administración parafiscal recurrida, mediante diligencia, remitió a esta Jurisdicción copia certificada del expediente administrativo de la empresa recurrente, constante de 48 folios útiles.
En fecha 7 de febrero de 2011, mediante diligencia, la representación judicial de la recurrente, solicitó la prescripción de la obligación tributaria.
En fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la empresa recurrente, mediante diligencia, desistió del Recurso Contencioso Tributario.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido es la Resolución Nº 210.100/282de fecha 9 de junio del 2000, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) y notificada en fecha 9 de agosto de ese mismo año, que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1414 del 18 de octubre de 1999 y notificada en fecha 8 de diciembre de 1999 y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes el referido acto administrativo recurrido vía Recurso Jerárquico por la contribuyente GLASSVEN, C.A.,
En consecuencia, se condenó al pago por concepto de Multa de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo, según la agravante 3 y las atenuantes 2 y 5 por la cantidad de Bs. 5.339.336,00, Multa según lo establecido en el artículo 100 de la norma in commento en concordancia con el artículo 85 eiusdem según la agravante 3 y las atenuantes 2 y 5 por la cantidad de Bs. 76.853,00 y por concurso de infracciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la precitada norma, respecto al concurso de infracciones, se impuso Multa por monto de Bs. 5.337.763, la cual fue cancelada parcialmente, quedando por cancelar el monto de 3.470.111,00.




III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
La representación judicial de la empresa recurrente, tanto en su escrito recursivo, como en su escrito de informes sostuvo los siguientes alegatos.
(i) Nulidad absoluta del Impuesto Actualizado y de los Intereses Compensatorios.
La representación judicial de la empresa GLASSVEN, C.A., alegan que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, toda vez que en el mismo, se calculó ilegítimamente la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios cuando esos accesorios vulneraban derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido por sentencia del 14 de diciembre de 1999, de la extinta Corte Suprema de Justicia y que declaró la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, lo cual tiene efectos erga omnes.
(ii) Prescripción de la obligación tributaria.
La representación de la empresa recurrente GLASSVEN, C.A., en fecha 7 de febrero de 20100, mediante escrito solicitó la prescripción de la obligación tributaria en principio haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 1952 del Código de Procedimiento Civil el cual conceptualiza la figura jurídica de la prescripción y sus efectos, además hace énfasis a su aplicación en el ámbito tributario, indicando así que es el mecanismo mediante el cual un sujeto pasivo puede liberarse de la obligación tributaria y que la misma puede darse de las siguientes formas.
• Por la inactividad o inercia del acreedor.
• Por el transcurso de tiempo requerido por la Ley.
• La invocación por parte del interesado.
• Que el lapso se haya interrumpido y que no se encuentre suspendido.

Así pues, la representación judicial de la recurrente alega que la administración tributaria no impulsó el proceso al haber transcurrido desde el 20 de julio de 2001, hasta la presente fecha más de cuatro (4) años, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por tanto la empresa GLASSVEN, C.A., queda liberada de la obligación tributaria contenida en la Resolución Nº 210.100/282 de fecha 9 de junio del 2000, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) y notificada en fecha 9 de agosto de ese mismo año.
La representación parafiscal:
Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), no compareció ante este Juzgado en etapa de informes.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Este Juzgado deja constancia de que en lapso procesal correspondiente, las partes no promovieron pruebas, sin embargo, de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la recurrente junto con el escrito recursivo consignó:
• Copia certificada del documento poder que acredita la representación de los abogados Alaska Moscazo Rivas y Nel David Espina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337 y 64.069, otorgado por el ciudadano Alfonso Villoria M., titular de la cédula de identidad Nº 3.269.904, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de GLASSVEN, C.A., por ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inscrito bajo el Nº 05, Tomo 105,de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
• Copia simple de la Resolución Nº 210.100/282de fecha 9 de junio del 2000, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).
• Copia simple del documento poder que acredita la representación de la abogada Isabel Rada León , titular de la cédula de identidad Nº 18.915.233, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.196, otorgado por el ciudadano Edgar Evencio Piña Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.106, actuando en su carácter de presidente de la empresa recurrente GLASSVEN, C.A., por ante la Notaría Pública de la Victoria- Estado Aragua, inscrito en el bajo el Nº 30, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por su parte la representación judicial de la administración parafiscal, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2002, consignó copia certificada del expediente administrativo de la empresa recurrente constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.


V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Quien decide observa, en cuanto Copia certificada del documento poder que acredita la representación de los abogados Alaska Moscazo Rivas y Nel David Espina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735 y 10.337.385, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337 y 64.069, otorgado por el ciudadano Alfonso Villoria M., titular de la cédula de identidad Nº 3.269.904, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de GLASSVEN, C.A., por ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inscrito bajo el Nº 05, Tomo 105,de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. y la copia simple del documento poder que acredita la representación de la abogada Isabel Rada León , titular de la cédula de identidad Nº 18.915.233, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.196, otorgado por el ciudadano Edgar Evencio Piña Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.106, actuando en su carácter de Presidente de la empresa recurrente GLASSVEN, C.A., por ante la Notaría Pública de la Victoria- Estado Aragua, inscrito en el bajo el Nº 30, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría este Órgano Jurisdiccional observa que dichos poderes son documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticado por ante la Notarias Públicas previamente identificadas, insertas en sus respectivos libros de autenticaciones y llevados por sus respectivas Notarias, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte de la administración tributaria recurrida, motivo por el cual este Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la Copia simple de la Resolución Nº 210.100/282de fecha 9 de junio del 2000, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativo, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
En lo que respecta copia certificada del expediente administrativo de la empresa recurrente constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, este Tribunal observó que el mismo se trata de documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Esta Jurisdicente observa que en fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana Isabel Rada León, titular de la cédula de Identidad Nº 18.915.233, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GLASSVEN, C.A, suscribió diligencia mediante la cual expuso:”… desisto formalmente del Recurso Contencioso interpuesto por GLASSVEN, C.A, contra Resolución (Sumario Administrativo) Nº 210.100/282, la cual es objeto de la presente causa…”
Por tal razón este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican supletoriamente en el proceso Contencioso Tributario, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que establece los extremos legales requeridos para que se homologue el desistimiento, y ese sentido dispone:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

”Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas transcritas ut supra se deduce que el desistimiento de la acción conlleva al abandono del derecho que se reclama y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa; sometido a requisitos que deben presentarse para que pueda homologarse, cueles son:
1. Tener capacidad o estar facultado para desistir.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Con relación a lo expuesto, resulta trascendental señalar que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, dentro de los cuales están el desistimiento, convenimiento y transacción, tienen la fuerza y carácter de Sentencias Definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación; el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión.
Con respecto al primer requisito, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Resaltado del Tribunal).
Circunscribiendo el asunto al caso de autos, le corresponde a esta Juzgadora comprobar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia previamente mencionados, y en ese sentido observa lo siguiente:
Corre inserto del expediente, específicamente en los folios que van desde ciento siete (107) al folio ciento nueve (109), copia simple del documento poder que acredita la representación de la abogada Isabel Rada León, titular de la cédula de identidad Nº 18.915.233, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.196, otorgado por el ciudadano Edgar Evencio Piña Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.106, actuando en su carácter de presidente de la empresa recurrente GLASSVEN, C.A., por ante la Notaría Pública de la Victoria- Estado Aragua, inscrito en el bajo el Nº 30, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual declaró :
” …representen a GLASSVEN, C.A., sostengan los derechos e intereses de la compañía, ante cualquiera persona o entidades y ante los funcionarios administrativos y autoridades de cualquier orden y jurisdicción nacionales, estatales y municipales que tengan injerencia en la resolución de cualquier incidencia de tipo tributario que se le presente a la compañía, en especial ante 19 Tribunal Supremo de Justicia, 2) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y 3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La enumeración anterior es enunciativa y no taxativa. Por tanto en el ejercicio del mandato aquí conferido, los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para intentar todo tipo de recursos y peticiones administrativas, así como ejercer los recursos contenciosos y de apelación a que hubiere lugar por ante los tribunales competentes darse por citados o notificados, convenir desistir, transigir…” (Resaltado de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, y una vez estudiadas detalladamente las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que el documento poder presentado por la abogada Isabel Rada León, ya identificada, se encuentra ajustado a derecho y asimismo confiere a sus apoderados judiciales la facultad expresa para desistir del presente recurso, en consecuencia, esta Juzgadora considera que efectivamente se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas las declaratorias contenidas en el punto anterior, este Tribunal estima inoficioso seguir emitiendo pronunciamientos sobre el resto de los alegatos contenidos en el escrito recursivo.


VII
DECISIÓN
En virtud del análisis anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, formulado en fecha 30 de enero de 2014, por la abogada Isabel Rada León, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente GLASSVEN, C.A, en fecha 4 de octubre de 2000, contra Resolución Nº 210.100/282de fecha 9 de junio del 2000, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) y notificada en fecha 9 de agosto de ese mismo año.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez
Asunto Nº AF48-U-2000-000056
Nº Antiguo: 1497