REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8317
Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.692.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAGANO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.110, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, obrando con el carácter de delegado del Procurador General de la República en representación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS (C.U.C.), tercero interesado, mediante el cual se opone a las pruebas de exhibición promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La representación judicial de la parte actora, promovió en el punto 1) prueba de exhibición, referida a: la planificación e informe de cargas horarias y académicas atinentes a los dos (2) últimos contratos suscritos entre la actora y el Colegio Universitario de Caracas.
En el punto 2) promovió prueba de reconstrucción de los hechos, referida a que: “(…) el Colegio Universitario de Caracas (…) envié a este honorable Tribunal copia certificada de toda la documentación que se generó, para la toma de decisión de la no renovación de los contratos [de la actora]”.
Y en el punto 3) promovió prueba escrita.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, obrando con el carácter de delegado del Procurador General de la República en representación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS (C.U.C.), tercero interesado, se opone a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el punto 1) del escrito de promoción de pruebas presentado por las parte actora, alegando que “(…) por ser la referida prueba, impertinente pues nada prueba sobre el objeto del recurso de nulidad propuesto por el actor (sic) ni los vicios alegado (…)”.
Asimismo, se opone a la admisión de la prueba contenida en el punto 2), indicando que la misma “(…) resulta impertinente e inconducente pues el objeto del recurso de nulidad es la providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008 y el promovente pretende probar hechos no alegados en su recurso de nulidad, ni relacionados con el acto o vicio del acto impugnado (…)”.
Igualmente se opone a la admisión de la prueba contenida en el punto 3), arguyendo que dicha promoción “(…) se declare inadmisible por cuanto no se indica que se pretende probar, con lo que violenta el derecho a la defensa de [su] representado (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición del representante del tercero interesado a las pruebas de exhibición y “reconstrucción de los hechos” aludiendo que son “impertinentes”, debe este Juzgado respecto a la impertinencia de la prueba, citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y a Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba” p.p. 348, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.
Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio la información sobre la cual versan -la planificación e informe de cargas horarias y académicas atinentes a los dos (2) últimos contratos suscritos entre la actora y el Colegio Universitario de Caracas y copia certificada de toda la documentación que se generó, para la toma de decisión de la no renovación de los contratos-, pareciese prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora -Carolina del Carmen Pagano Bautista- pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0329-08, de fecha 28 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la actora de reenganche o reposición a su situación laboral anterior, en el Colegio Universitario de Caracas. En virtud de ello, debe forzosamente quien decide, desestimar la oposición alegada por la representación judicial del tercero interesado por no verificarse impertinencia manifiesta. Así se decide.
En lo concerniente a la oposición a la prueba de “reconstrucción de los hechos” por inconducencia, arguye la representación del tercero interesado que: “(…) el objeto del presente recurso es la nulidad de la providencia Administrativa Nº 0329-08 de fecha 28 de julio de 2008 y el promovente pretende probar hechos no alegados en su recurso de nulidad, ni relacionados con el acto o vicios del acto impugnado (…)”, ante tal señalamiento, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversiase. Así, visto que, en la argumentación expuesta por el representante legal del tercero interesado no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, quien decide, forzosamente, en el presente caso, desestima la oposición formulada por el representante legal del tercero interesado en contra de la prueba de “reconstrucción de los hechos”. Así se decide.
Con relación a la oposición realizada por la representación judicial del tercero interesado en contra de la prueba contenida en el punto 3) del escrito de promoción de la parte actora, alegando que: “(…) En relación a la promoción de copia de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que se declare inadmisibles por cuanto no se indica que se pretende probar, con lo que violenta el derecho a la defensa de [su] representada (…)”, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta, ni se observa la fundamentación en la cual basa la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivos por los cuales, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, desestimar la oposición formulada por el representante legal del tercero interesado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial del tercero interesado, en contra de las pruebas de exhibición, “reconstrucción de los hechos” y “prueba escrita” promovidas por la parte actora, al no verificarse en las mismas impertinencia e inconducencia alguna. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Respecto a la prueba de exhibición contenida en el punto 1), referida a: la planificación e informe de cargas horarias y académicas atinentes a los dos (2) últimos contratos suscritos entre la actora y el Colegio Universitario de Caracas; este Tribunal la inadmite en virtud que dicha promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, a saber: no acompañó a la solicitud copia del documento a exhibir, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Así se decide.
En lo atinente a la prueba contenida en el punto 2) del escrito de promoción de pruebas, denominada “Reconstrucción de los hechos”, referida a solicitar al: “(…) Colegio Universitario de Caracas (…) envié a [este] honorable Tribunal copia certificada de toda la documentación que se generó, para la toma de decisión de la no renovación de los contratos [de la actora]”, este Tribunal observa que dicha promoción por sus características y contenido no es asimilable a la prueba de reconstrucción de los hechos, sino, a la prueba de informes; ante ello, debe indicarse que, la jurisprudencia patria ha determinado que por medio de dicha prueba se pueden traer a los autos copias de los documentos, libros, archivos y papeles o requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, pero, solo en aquellos casos donde la parte no tiene acceso, ó el mismo es limitado, cual no es el caso, en primer lugar, por cuanto la parte promovente no demostró haber tenido algún tipo de impedimento o limitación para acceder a la documentación requerida, y en segundo lugar tiene total acceso a los contratos suscritos entre ella y el Colegio Universitario de Caracas, así como a la documentación, presumiblemente, tomada en consideración por la indicada casa de estudios para optar a la no renovación de sus contratos. Por ello y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. SACA., expediente Nº 99-15993, este Juzgador forzosamente inadmite la prueba de informes promovida por ser la misma inconducente. Así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el punto 3) referida a: “(…) copia de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, este Juzgado considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:
…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.
En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la señalada prueba constituye sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, las cuales son consideradas fuente de derecho; y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición fundamentada en impertinencia e inconducencia, formulada por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, obrando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS (C.U.C.), tercero interesado, en contra de las pruebas de exhibición, informes y documental promovidas por la parte actora, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE INADMITE la prueba de exhibición contenida en el punto 1), referidas a: la planificación e informe de cargas horarias y académicas atinentes a los dos (2) últimos contratos suscritos entre la actora y el Colegio Universitario de Caracas, conforme a la motiva de la presente providencia.
TERCERO: SE INADMITE la prueba de informes contenida en el punto 2), conforme a la motiva de la presente providencia.
CUARTO: SE DESETIMA la prueba contenida en el punto 3), conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
Exp. Nº 8317
HSL/jg.-
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