JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2014, por el abogado Jiouhann Ramírez Ortiz, Inpreabogado Nº 191.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (parte demandante), mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el abogado Tulio Alfonso Márquez Montiel, Inpreabogado Nro. 149.741, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver la oposición formulada en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la admisión del documento promovido por la parte demandada en el “Capítulo I”, relativo a la rescision de contratos, aduciendo que: “…el documento a través del cual se rescinde mutuamente el contrato y la empresa Inversiones Vicorivan, C.A., quedo comprometida a pagar la deuda en un lapso de noventa (90) días…”, considera que la empresa aseguradora, promovió la prueba con la finalidad de excusar su responsabilidad en el pago de la deuda, en virtud de que la firma del contrato de rescisión mutua, fue entre la empresa contratista Inversiones Vicorivan, C.A., y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente que la cláusula quinta del mencionado contrato “…entraría en directa contradicción con el argumento esgrimido por la empresa aseguradora, dejándolo sin sentido su pretensión de quedar exenta de la responsabilidad de pagar la deuda con el Instituto”., por lo tanto considera que la prueba promovida debe ser declarada inadmisible por inconducente, al respecto observa este Juzgado que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho controvertido, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el caso LASER, C.A., vs República Bolivariana de Venezuela. Expediente Nº 06-1768, en los aspectos siguientes:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia...”
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, considera conducente la prueba promovida por la parte demandada en el referido capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, por consiguiente resulta improcedente la oposición formulada, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara SIN LUGAR la oposición que hiciera la parte demandante a las pruebas que promoviera la parte demandada.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp.: 13-3369-GC/DM/RR.
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