JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155 º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2014, por la abogada Lisbeth Mongua, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.373, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José A. Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. 5.264.107 (parte querellante) este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

En cuanto al Capítulo denominado “CAPÍTULO I”, de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos, los cuales en todo caso deberán ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en este punto, y así se decide.

Por lo que se refiere al Capítulo II denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” mediante el cual la parte querellante promueve documentales, las cuales fueran acompañadas al escrito de promoción de pruebas y al escrito libelar, consignadas en copia simple; este Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

En lo concerniente a la convención colectiva promovida como documental, este órgano Jurisdiccional, observa que la misma fue consignada de manera incompleta razón por la cual se niega su admisión en razón de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
Exp.: 12-3124/GC/DM/*.