JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintisiete (27) de marzo del dos mil catorce (2014).
203º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2014, por la abogada Evelyng Ivania Avellán Pérez, Inpreabogado N° 70.876, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco, C.A., (parte co-demandada), e igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de marzo de 2014 por el abogado Hermann Escarrá Malavé, Inpreabogado Nro. 14.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad extranjera Commodities and Minerals Enterprise LTD, (parte demandante), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte co- demandada (Empresa CVG Ferrominera del Orinoco, C.A):
En cuanto al Capítulo denominado “CAPÍTULO PRIMERO”, de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos, los cuales en todo caso deberán ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en este punto, y así se decide.
Por lo que se refiere al Capítulo Segundo denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, mediante el cual “…ratifica(n) los instrumentos aportados al proceso como PRUEBA DOCUMENTAL, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar…”; observa este Tribunal que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte, son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de los autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir, y así se decide.
En lo ateniente al Capítulo Tercero denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, de su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual la parte co-demandada promueve documental marcada como número “1.-“, la cual fue acompañada a su escrito de promoción de pruebas, consignada en copia simple; este Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
En lo referente al Capítulo Cuarto denominado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve prueba testimonial, éste Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) para el examen de la testigo Irene Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.738.087; a las diez de la mañana (10:00 a.m) para el examen del testigo Miguel Aellos, titular de la cédula de identidad Nro. 10.552.084, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) para el examen de la testigo Listhamy Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.825.502, e igualmente se fija para el cuarto (4to) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) el examen de la testigo América Franco, titular de la cédula de identidad Nro. 9.903.235, a las diez de la mañana (10:00 a.m) el examen del testigo Jesús Amaíz, titular de la cédula de identidad Nº 4.515.217 y a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) el examen del testigo Gabriel Faleni, titular de la cédula de identidad Nro. 15.909.551. Ahora bien, en virtud de que la parte promovente solicita se cite a los testigos a evacuar en la dirección señalada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado Primero de Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, para que practique las citaciones de los ciudadanos promovidos como testigos, a los quienes se ordena librar boleta de citación. Se conceden 08 días de despacho como término de la distancia. Se ordena anexar a dicha comisión y así como a las boleta de citación copia del presente auto, previa consignación por la parte interesada.
Por lo que se refiere al Capítulo Cuarto, denominado “PRUEBA LIBRE / PRUEBA DE EXPOSICIÓN”, de su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual la parte co-demandada señala que “(e)n el supuesto negado que la prueba testimonial promovida en el capítulo precedente sea desestimada por el operador de justicia (…) promovemos como Peritos Calificados para realizar Prueba de Exposición a los ciudadanos (…)…”, este Tribunal observa la presente prueba fue promovida sólo en caso de ser desestimada la prueba testimonial, y por cuanto la misma fue admitida por este Juzgado anteriormente, se considera inoficioso admitir lo promovido en este punto, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
En lo ateniente al Punto Previo denominado “De la Conciliación”, este Tribunal señala que ya se pronunció al respecto en el auto de fecha 25 de marzo del año 2014, por consiguiente no hay prueba que admitir.
En cuanto al Capítulo denominado “Merito Favorable”, específicamente lo promovido en el punto “1”, literales “a” y “d” y numeral “2” literal “a”, este Tribunal admite dichas documentales insertas en los folios Nros. 91 al 99, y a los folios Nros. 155 al 210, respectivamente, de la primera pieza del presente expediente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Por lo que se refiere a lo promovido en el numeral “1”, literales “b” y “c”, del referido capítulo, este Juzgado niega su admisión por cuanto dichos documentos no cursan en el expediente correspondiente a la causa, y así se decide.
En cuanto a lo promovido en los numerales “2” literal “b”, y en los numerales “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, del aludido capítulo, este Órgano Jurisdiccional estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos, los cuales en todo caso deberán ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en este punto, y así se decide.
En relación al Capítulo denominado “Hecho Notorio Comunicacional” de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos, los cuales en todo caso deberán ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en este punto, y así se decide.
En lo ateniente al Capítulo denominado “Documentales”, mediante el cual la parte demandante promueve documentales señaladas en los numerales “1“ y “2”, las cuales fueron acompañadas a su escrito de promoción de pruebas, consignadas en copia simple; este Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Con respecto al Capítulo denominado “Exhibición de Documentos”, mediante el cual la parte demandante solicita a este Tribunal exhorte a la empresa Corporación Venezolana de Guayana y a la empresa CVG Ferrominera del Orinoco, a fin de que exhiba los documentos descritos en los numerales “1”, “2”, “3”, del referido capítulo. Este Tribunal admite la referida prueba de exhibición en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar a las empresas co-demandadas, Corporación Venezolana de Guayana y CVG Ferrominera del Orinoco, a los fines de que EXHIBAN de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición solicita la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y del presente auto, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
Con respecto del Capítulo denominado “Inspección Judicial” del aludido escrito, estima este Tribunal oportuno traer a colación el siguiente extracto del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, en el cual ha expresado lo siguiente:
“…las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el Juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.”
En este orden de ideas, y atendiendo el criterio citado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que la prueba de Inspección Judicial promovida, resulta impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, por cuanto la presente acción esta referida a que este Tribunal declare si los contratos celebrados entre las partes cumplieron con normativa legal, y si los aportes que realiza la parte actora se subsumen dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 01, que permiten que los mismos sean cuantificados y compensados en divisas con el mineral suministrado por Ferrominera a la empresa Commodities and Minerals Enterprise LTD, no teniendo relevancia para la causa la forma contractual existente entre CVG Ferrominera del Orinoco y las empresas AVEENTO, CONPROSUR o alguna otra, en consecuencia debe este Tribunal negar la admisión de la Inspección Judicial solicitada por ser impertinente, y así se decide.
Por último, en cuanto al Capítulo denominado “Pruebas de Informes”, de su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que la referida prueba resulta impertinente, por no guardar relación con los hechos planteados en el proceso, por cuanto la presente acción esta referida a que este Tribunal declare si los contratos celebrados entre las partes cumplieron con normativa legal, y si los aportes que realiza la parte actora se subsumen dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 01, que permiten que los mismos sean cuantificados y compensados en divisas con el mineral suministrado por Ferrominera a la empresa Commodities and Minerals Enterprise LTD, no teniendo relevancia para la causa la forma contractual existente entre CVG Ferrominera del Orinoco y la empresa SILVA SHIPING AGENCY, C.A., o alguna otra, así como tampoco se demuestra que la misma sea de interés para la causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega su admisión, y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIRÉE MERCHÁN
Exp: 13-3411/GC/DM/FM
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