JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Cristóbal Alfonso Bedon, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.783.858, asistido por el abogado Bianney Enrique Mundarain, Inpreabogado Nº 159.293, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, por negarse a dar la permisología para la remodelación, construcción de paredes y placas para la protección en su local comercial.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, para que informara sobre la abstención alegada, igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Francisco de Yare.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se fijó la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 13 de enero de 2014, se celebró la audiencia oral, en la que se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte recurrente, quien ratificó lo alegado en su escrito libelar.
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, en tal sentido se ordenó oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara a este Juzgado, si aún existía la paralización de la obra realizada por el hoy recurrente en su local comercial, e igualmente informara quien es el propietario del terreno donde está ubicado dicho local comercial. Por último se dejó entendido que la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados a la mencionada Dirección para que remitiese la información solicitada.
I
DEL RECURSO
Señala el recurrente que conforme a lo establecido en los artículos 26, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de los artículos 81 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo previsto en los artículos 527, 530, 457 y 551 del Código Civil, acude para promover la presente demanda y reconsideración con respecto a la decisión escrita y tomada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de San Francisco de Yare, estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dicha Alcaldía se negó a la dar la permisología para la remodelación, construcción de paredes, y placas para la protección en su local comercial, ubicado entre la Calle Principal Cacique y Guillermo García, Parcela numero 11, San Francisco de Yare, lo cual es un derecho que posee en razón de proteger su bien inmueble.
Que, en el presente caso, en fechas 04 de marzo de 2013 y 03 de junio de 2013, solicitó nuevamente los permisos en vista que le paralizaron la construcción, indicando el despacho de ingeniería que se encontraba fuera de los límites de construcción, ya que en sus límites, según lo indica el Título Supletorio, es de 23 metros cuadrados, que dan hasta la quebrada que lleva por nombre “Alabado Sea Dios“, y esta es la excusa que señaló el despacho de ingeniería, que estaba infringiendo los artículos 10 y 12 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones en General, y el artículo 66, sobre las sanciones. Que, cabe destacar que la referida Ordenanza no le indica de donde es su procedencia y si está actualizada para el momento, ya que no es aplicable por la densidad de población existente dentro del Municipio Simón Bolívar.
Que, se le ha violentado en forma sucesiva y continua, preciosas garantías constitucionales y adjetivas de la ley, y de esta forma se han vulnerado todos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sobre el derecho que tiene sobre la protección de su bien inmueble.
Que, vistas las irregularidades ya planteadas, y que en varias ocasiones solicitó el permiso con el fin de terminar de construir y proteger su propiedad, la Dirección de Ingeniería se ha negado, a pesar de estar dentro de los límites que le corresponden y que la mencionada Ordenanza no se puede aplicar en lugares ya urbanizados.
Que, en razón de todo lo planteado, manifestó que dichas paredes, columnas y vigas de riostras no estaban construidas en el borde del canal de concreto de la quebrada, tal como lo señaló la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que se le está violentando su derecho a la protección de su inmueble.
Que, se le han violentado principios de rango constitucional, al no dictar un resultado que corresponda a la actualidad del Municipio, y alegar que en el acto conclusivo presentado por la Dirección de Ingeniería Municipal no garantiza una justicia justa y efectiva cuando no garantiza el derecho de protección del inmueble.
Que, la presente acción busca de manera objetiva que se establezca el estado de derecho de su persona, al exigir que no se violenten sus derechos con respecto a la protección del local comercial del robo y hurto.
Que, el derecho a la defensa es una garantía constitucional que avala la obtención de una decisión motivada que declare el derecho de cada una de las partes y que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonablemente sobre todas las cuestiones que hayan sido sometidas los objetos e inmuebles. Que, en dicho pronunciamiento no existe una razonable decisión ya que en el Municipio no puede ser aplicable dicha Ordenanza por la población que existe dentro del mismo.
Solicita que mediante este Órgano Jurisdiccional, se le conceda la total permisología para la remodelación, construcción de paredes y placas para la protección de su local comercial, así como que sean protegidos todos sus derechos y resarcidos los daños ocasionados por pagos de honorarios profesionales y pérdida de materiales de construcción (cementos).
II
MOTIVACIÓN
Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente precisar que el conocimiento del recurso por abstención o carencia, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración. (Ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa).
En ese sentido, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa, ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia Nº 697 del 21 de mayo de 2002).
Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia del recurso por abstención o carencia, y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la referida Sala Político Administrativa precisó:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisión número 1.306 del 24 de septiembre de 2009, entre otras).
Conforme al fallo transcrito, se evidencia que es posible que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal.
Ahora bien, se desprende del libelo, que el presente recurso por abstención o carencia fue ejercido por el actor con el objeto de que este Tribunal otorgue la total permisología para la remodelación, construcción de paredes y placas para la protección de su local comercial, lo cual resulta improcedente, pues, este Juzgado no es el órgano competente a los efectos de otorgar dicha permisología; en todo caso lo que pudiese hacer este Tribunal, en caso de que la Administración no se haya pronunciado con respecto a alguna solicitud formulada por el actor, sería ordenar a la misma que se pronunciase, otorgándole un lapso preclusivo para ello y en caso de que la administración se abstuviera de ello, estando cumplidos los extremos legales autorizar lo peticionado, lo cual no es el caso, constituyendo esta situación, uno de los supuesto excepcionales donde el Órgano jurisdiccional puede sustituirse en la Administración.
En ese orden de ideas, a pesar de que el recurso fue planteado de manera equívoca, no deja de evidenciar este Tribunal que, en todo caso el actor pretende que se le otorgue la autorización a fin de que realice unas remodelaciones a su local comercial, ubicado en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, lo cual, fue efectivamente realizado por la Sindicatura Municipal del referido Municipio, tal y como se desprende de los documentos consignados por la propia parte recurrente conjuntamente con el escrito recursivo.
En ese sentido, cursa a los folios 28 al 30 del expediente, acto administrativo sin número, de fecha 22 de mayo de 2013, a través del cual el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, “dio contestación” al recurso ejercido por el hoy recurrente, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Directora de Ingeniería Municipal (folio 20 del expediente judicial), mediante la cual ordenó suspender los trabajos de construcción de unas paredes y placa, en el local comercial ubicado en la Calle Principal Cacique y Guillermo García, Parcela Nº 11, de la Parroquia San Francisco de Yare del referido Municipio; en tal sentido, dicha Sindicatura Municipal consideró viable la construcciones que estaba realizando el hoy recurrente en su propiedad, y ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal el levantamiento de la suspensión que mantenía paralizada la construcción de la obra.
Siendo así, este Juzgador verifica que lo peticionado por la parte recurrente mediante el presente recurso, fue realizado por la Alcaldía recurrida en fecha 22 de mayo de 2013 (folios 28 al 30 del expediente judicial), no existiendo constancia en el presente expediente, que exista algún tipo de paralización posterior mediante un acto administrativo, ni tampoco fue alegada vía de hecho alguna mediante la cual se haya realizado dicha paralización, razón por la cual, en vista de que no se ha demostrado abstención alguna por parte del Municipio hoy recurrido, debe forzosamente este Juzgador desestimar la presente solicitud, y declarar sin lugar el recurso pretendido, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Cristóbal Alfonso Bedon, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.783.858, asistido por el abogado Bianney Enrique Mundarain, Inpreabogado Nº 159.293, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 06 de marzo de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 13-3456/GC/DM/FR.
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