REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000622
PARTE ACTORA: Ciudadanos AURA MARIA USECHE DE ALVES, MARCO ANTONIO ALVES USECHE, MELYN SUSANA ALVES USECHE y JOSÉ FRANCISCO ALVES USECHE, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.849.710, V-12.094.252, V-10.628.776 y V-7.929.701, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAR TINEO y DAVID MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 131.030 y 136.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ALVES CASTILLO, JOAQUÍN AMADO ALVES CASTILLO y CRISTIAM JOSÉ ALVES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.301.595, V-19.966.907 y V-15.331.353, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.980.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
- I -
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda que presentara el 13 de mayo de 2013, la representación judicial de los ciudadanos AURA MARIA USECHE DE ALVES, MARCO ANTONIO ALVES USECHE, MELYN SUSANA ALVES USECHE y JOSÉ FRANCISCO ALVES USECHE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición de comunidad hereditaria a los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ALVES CASTILLO, JOAQUÍN AMADO ALVES CASTILLO y CRISTIAM JOSÉ ALVES CASTILLO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera cualquier defensa, pudiendo plantear oposición a la pretensión y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, todo ello de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido infructuosas las gestiones de citación de la parte demandada, tanto de forma personal como por carteles, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, designó a la abogada Milagros Falcón defensora judicial de la misma, a los fines de que se practicara su citación.
En fecha 17 de enero de 2014, compareció el ciudadano Miguel Peña, procediendo en su carácter de alguacil de este circuito judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y presentó instrumento poder que acreditaron su representación.
En fecha 14 de febrero de 2014, la parte demandada presento escrito de oposición a la partición y solicitó que se declarara la perención de la instancia.
- II -
Ahora bien, el Tribunal observa que la representación judicial de los codemandados FRANCISCO ALBERTO ALVES CASTILLO, JOAQUÍN AMADO ALVES CASTILLO y CRISTIAM JOSÉ ALVES CASTILLO, solicitó que se declarase la perención de la instancia en los siguientes términos: “De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el present4e expediente, se puede observar que la parte actora no cumplió con su obligación de suministrarle los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos, toda vez que de autos se desprende que la presente acción fue admitida por este honorable Tribunal en fecha 13 de junio de 2013, siendo que la parte actora comparece consignando las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, en fecha 03 de julio de 2013, por nota suscrita por el Secretario de este Despacho se deja expresa constancia que se libraron las respectivas compulsas y no es hasta el 16 de julio de 2013, por diligencia del ciudadano MARCO ANTONIO ALVES, titular de la cédula 12.094.252, debidamente asistido por la abogada YASMÍN Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.198, deja constancia que ese día se la hizo entrega al ciudadano ARNALDO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 17.120.977, funcionario del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada…”
De lo anterior, el Tribunal observa que la representación judicial de los codemandados señaló que la presente demanda fue admitida el 13 de junio de 2013, y que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas el 03 de julio de 2013, y que entregó al alguacil los emolumentos para la practica de las citaciones ordenadas el 16 de julio de 2013, por consiguiente, solicitó que se declarase la perención breve de la instancia por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció a posibilidad de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad a la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana. Tal jurisprudencia reza en su parte pertinente al siguiente tenor:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione– los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Para una mejor comprensión de la declaración de principios contenida en la sentencia anteriormente transcrita, resultan útiles los lineamientos establecidos en sentencia Nro. 537, de fecha 6 de julio de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: (Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual), la cual establece lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.”
(Resaltado de este Tribunal)
Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento a las obligaciones de su carga procesal, en consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención, las cuales pueden sintetizarse así:
1. Indicación del lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada.
2. Suministro de un medio de transporte para el Alguacil, para practicar la citación, cuando ésta deba intentarse a más de 500 metros del Tribunal.
3. Consignación de los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa.
De una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de junio de 2013, siendo que la parte actora consignó en fecha 03 de julio de 2013, los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, es decir, antes de transcurridos treinta (30) días continuos computados a partir de la admisión de la demanda, vale decir, antes de verificarse el supuesto de hecho sancionado con perención breve de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador declara improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, que solicitara la parte demandada. Así se decide.-
- III -
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada el 14 de febrero de 2014.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:10 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.
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