REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH12-V-2008-000292

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA GÓMEZ, JOSEFA FRAGA, GLORIA JARAMILLO, MAUREEN GUILIANI, YELITZA BOTÍN, JEKEL MIERES, CIELO FILIGRANA y EDGAR PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.730, 26.707, 39.810, 104.443, 93.901, 150.722, 196.359 y 84.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR ZULAY PARRA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.402.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de la Instancia)

- I -

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana FLOR ZULAY PARRA VASQUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Habiéndose agotado las gestiones para que se verificara la citación personal de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 4 de abril de 2011, ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio con se de en Valencia, Estado Carabobo, para la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal agregó en autos las resultas de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada sin cumplir, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2014, compareció la aboga Cielo Filigrana, consignó instrumento poder que acredita su representación a favor de la demandante y solicitó que se le informara el estatus de la presente causa.

- II -

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en absoluto suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 14 de junio de 2012, fecha en la cual compareció la parte actora y solicitó que comisionara a los fines de la fijación del cartel de citación, hasta la presente fecha, por cuanto el día 6 de marzo de 2014, oportunidad en la cual comparece nuevamente la parte actora, no realizó ningún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, simplemente se limitó a solicitar que se le informara el estatus de la misma.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

- III -

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:46 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-