REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001378


PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILIAM DEL NOGAL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.153.582.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Luris Marisol Barrios Rivas y Rigoberto Hernández Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.549 y 20.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANICOLA CAPUTI RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.771.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Marcel Imery, Pedro Urdaneta, Gabriel Calleja, Jean Itriago, Jose Flamarique, Pedro Jedlicka, Amarilys Mieses, Barbara Gonzalez, Migdalia Chavez, Humberto Cuffaro, Andreina Velásquez, Luis Aguaje, Andreina Sanchez, Patricia Gomez, Luis León, Wilder Marquez, Giantoni Pietrobon, María Villavicencio, Sabrina Olivo, Marcos Cobos, María Bordones, Linett De Francesco y OrianaCisnero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 98.635, 108.180, 114.674, 114.992, 117.626, 119.056, 140.495, 140.705, 142.752, 145.571, 150.356, 156.869, 162.575, 163.059, 175.470, 181.498 y 185.092, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado por los abogados Luris Marisol Barrios Rivas y Rigoberto Hernández Armas, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano WILIAM DEL NOGAL RIVERO, contra el ciudadano GIOVANICOLA CAPUTI RIVERO, (todos identificados a inicio del presente fallo) por Rendición de Cuentas, el mismo se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a fin de que rinda cuentas.
Consignados los fotostatos y cancelados los emolumentos de ley, el Tribunal libró la respectiva boleta de intimación, procediendo el alguacil designado de practicar la misma a dejar constancia mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, indicando que la intimación fue positiva consignando la boleta debidamente firmada por el hoy accionado.
En fecha 25 del mes próximo pasado los abogados Pedro Alberto Jedlicka y Giantoni Pietrobon, en su carácter de apoderados de la parte demandada estando dentro de la oportunidad de formular oposición a la rendición de cuentas demandada, oponen la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando una falta de jurisdicción.
II
Expuesto lo anterior este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
Alega la representación judicial de la parte demandada que en el presente juicio existe una falta de jurisdicción conforme a las disposiciones del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Indican que se desprende de un contrato celebrado entre las partes en fecha 06 de de noviembre de 2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 79, Tomo 144, consignado al efecto, específicamente de la cláusula Primera del referido contrato se estableció lo siguiente:
“PRIMERA: Los MANDANTES acuerdan en este acto otorgar un poder al MANDATARIO, cuyo texto se anexa al presente documento marcado “A” y el cual deberá autenticarse por Notaria Pública con posterioridad a la firma del presente acuerdo, a efectos de que el MANDATARIO represente los derechos acciones e intereses de los MANDANTES en todo lo relacionado con la Sucesión de VICTORIA RIVERO de CAPUTI (…omissis…) fallecida ab-intestato en Caracas el día 24 de octubre de 2007, todo ello en virtud de la calidad de herederos tanto de los MANDANTES como del MANDATARIO y, por ende, en su condición de propietarios mancomunados del patrimonio dejado luego del fallecimiento de VICTORIA RIVERO DE CAPUTTI.”

Adicionalmente ambas partes incluyeron un acuerdo de arbitraje autónomo e independiente en la Cláusula CUARTA del mismo contrato por lo cual obligaron a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renunciaron a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, la referida cláusula estableció:
“CUARTA: Toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. El Tribunal Arbitral estará estar (sic) compuesto por tres (3) árbitros, los cuales decidirán conforme a derecho”

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a formular las siguientes consideraciones.
En diversas oportunidades, la Sala Politico-Administrativa ha expresado que:
“existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje.”
En el caso de marras, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales con fundamento en la cláusula de arbitraje establecida de común acuerdo entre las partes, por un análisis relacionado con el contenido de la referida cláusula.
Ante tal panorama resulta pertinente traer a colación lo establecido en la decisión número 1067 del 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional de el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro País, donde se indicó que:
“los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación `prima facie´, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje”.
Así tenemos que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquier otro medio para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial,
De lo antes señalado resulta evidente que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales de disipar por imperio de la ley, todas las demandas que les sean instauradas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución.
Queda claro entonces que el arbitraje se examina como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada o posterior, en no hacer del conocimiento de los Tribunales, las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.
Resulta entonces necesario traer a colación lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone:
“El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”
De la norma en cuestión se establece que al existir el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han celebrado el mismo, y por ende renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos, ello de acuerdo a la interpretación de dicha norma efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo debe forzosamente quien suscribe traer a colación el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, en su primer aparte que dispone:
“El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados al extenso del presente fallo y de la lectura de las cláusulas transcritas, se constata que las partes decidieron, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, lo cual en acatamiento de la citada sentencia vinculante Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional, es suficiente para concluir que la acción planteada en el caso, debe ser resuelta mediante arbitraje. Así se precisa.
III

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente juicio.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto