REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000278

PARTE ACTORA: ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ANGULO CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.648.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES y los recaudos que le acompañan, incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA contra el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Tribunal Superior Tercero (3ero) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, este Despacho de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatar que la referida demanda se encuentra fundamenta en el pago de cantidades de dinero correspondientes a los gastos que realizó la actora, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 188.560,61) suma esta que corresponde al 50% de los gastos en la manutención de los bienes inmuebles que los hace como comuneros, según lo establecido en el petitorio de su escrito liberal en su particular Primero.
Ahora bien este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la demanda trae a colación la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Que establece lo siguiente:

“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador considera que los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por todas las razones antes expuestas y aunado al auto de fecha 11 de Febrero de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, que este Órgano Administrador de Justicia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y una tutela judicial preceptos estos consagrados en nuestra texto constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y ordena remitir la presente causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo la 01: 03 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO