REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000816

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 25, Tomo A-14, de fecha 13 de noviembre de 1980, y su última modificación en fecha 18 de noviembre de 2011, bajo el N° 35, Tomo 48, e inscrita en el RIF: bajo el N° J-080094050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.980.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS MORWAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el N° 56, tomo 1671A y su última modificación ante el mismo Registro de Comercio supra señalado en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el N° 42, Tomo 143-A, inscrita en el RIF bajo el N° J-295822464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY NIEVES, SALVADOR CALLE LEAÑEZ, y ANDRES GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.549, 7.343 y 9.390 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

I

En fecha 20 de marzo de 2014, mediante escrito presentado por los abogados CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y SALVADOR CALLE LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de transacción, el cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic…PRIMERA: La empresa INDUSTRIAS MORWAN, C.A., declara que renuncia a cualquier termino o lapso; declarando y aceptando el contenido y firma del documento mercantil (factura) que sirvió de base y fundamento a la demandante en la presente acción. SEGUNDA: LA EMPRESA INDUSTRIAS MORWAN, C.A., reconoce que le adeuda a la empresa accionante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 462.000,00) por concepto del monto expresado en el cartel de intimación. TERCERA: LA EMPRESA INDUSTRIAS MORWAN, C.A., convienen en pagar a la accionante en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 462.000,00) y la empresa CONSTRUCCIONES GMA, C.A., así lo acepta declarando bajo juramento estar conforme con el monto arriba expresado y renunciando en este acto a cualquier otro reclamo u acción que se derive de la presente demanda, declarando que la accionada nada mas le adeuda una vez satisfecho el monto arriba señalado. CUARTA: El pago se realiza según cheque del Banco Occidental del Descuento (BOD) N° 33000050, contra la Cuenta Corriente N° 01160038720016262018, por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 462.000,00), que la parte demandante declara recibir satisfactoriamente al momento de presentar y firmar el presente acuerdo. La demandada de autos declara bajo fe de juramento que la cuenta contra la que gira el presente cheque posee los fondos disponibles y que en caso contrario se procedería a ejecutar de forma forzosa la cantidad embargada preventivamente en la presente causa. QUINTA: Es convenio entre las partes y así lo solicitamos que este honorable juzgado sirva declarar la homologación del presente acuerdo en un lapso de 10 días de despacho, dejando sin efecto la medida preventiva de embargo practicada por el tribunal comisionado, la cual se llevo a cabo en fecha 10 de marzo de 2014, según consta en copia con sello húmedo que se anexa al presente documento; pero, queda entendido como condición expresa, que en caso que el cheque arriba mencionado no tuviere cubierto por fondos suficientes o fuere devuelto por cualquier otro motivo, la parte demandante podrá solicitar la ejecución forzosa del monto embargado preventivamente y el tribunal así lo acordaría, previa consignación del cheque no cobrado y así lo acepta la accionada de autos. Pasado este lapso sin que existiese reclamo alguno por la parte accionante, el tribunal podrá dictar la homologación de este acuerdo, dejar sin efecto la medida supra mencionada y el archivo del presente expediente. SEXTA: Las partes declaran estar de acuerdo con todos y cada uno de los puntos aquí señalados y dan por extinguido el presente juicio una vez cumplido lo aquí acordado, solicitando muy respetuosamente a este Juzgado sirva HOMOLOGAR, la presente transacción con todos los efectos legales a que se contrae en él termino y condiciones arriba prescritas. SEPTIMA: Es de mutuo acuerdo entre las partes que una vez cumplida las condiciones y el lapso arriba descrito se sirva nombrar correo especial a la abogada CARMEN MARIA BLANCO, plenamente identificada a los efectos de notificar al tribunal comisionado de la presente transacción con sus efectos consiguientes....”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y SALVADOR CALLE LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado de la parte actora esta facultado conforme a instrumento poder que cursa a los folios 9 al 11 del expediente; y la apoderada de la parte demandada, esta facultada conforme a instrumento poder que cursa a los folios 47 al 49 del expediente y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, aunado a que mediante diligencia de fecha 24 de los corrientes la parte actora manifiesta que se hizo efectivo el cheque entregado por la parte demandada, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los abogados CARMEN MARIA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y SALVADOR CALLE LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, (Vía Intimación) interpuso la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MORWAN, C.A.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
En cuanto a la suspensión de la medida solicitada por la parte actora, este Tribunal suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Despacho en fecha 18 de diciembre de 2013, y practicada el día 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se acuerda oficiar participando la suspensión de la referida medida. Asimismo, se designa como correo especial a la abogada Carmen María Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.980, a los fines de que haga entrega del oficio en el Tribunal Ejecutor.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11: 38 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



AP11-M-2013-000816
JCVR/DPB/OJDM