REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000029
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MEIZA ELIAS DIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO MEJIA, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO ANDRES CAMARGO GARCIA, Venezolano el primero, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.094.855, y los Herederos del Conocidos y Desconocidos del De Cujus, SALIM ANTONIO EL KHOURY.
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA: Ciudadano HUGO LUÍS DAM SUAREZ Y LUÍS ALBERTO TOMEDES, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.136, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Febrero de 2012, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONRATO.
Previa verificación de los Instrumento fundamentales de la Pretensión, el Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2012, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al Tribunal al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal a petición de la parte acciónate, libró compulsas a los demandados y el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito Civil, dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada en relación al ciudadano LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCIA, y la imposibilidad para la práctica de la citación del ciudadano SALIM ANTONIO EL KHOURY, por cuanto el mismo había fallecido según declaración del ciudadano LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCIA, hacía dos meses aproximadamente, en fecha 29 de Febrero de 2012.
En fecha 01 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano HUGO DAM SUÁREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCIA, y consignó poder que le acredita su representación y copia simple del acta de defunción del de cujus SALIM ANTONIO EL KHOURY, en virtud de lo cual solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó reforma del libelo de la demanda, e intentó la demanda contra el ciudadano LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCIA y a los Herederos del de cujus SALIM ANTONIO EL KHOURY.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó copia certificada del acta de defunción del de cujus SALIM ANTONIO EL KHOURY.
En fecha 24 de Abril de 2012, a petición de la parte accionante, el Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda por el Procedimiento Ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA y a los herederos del de cujus, quien en vida fuera SALIM ANTONIO EL KHOURY, conformado por los ciudadanos MICHELLE EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ EL KHOURY ARISTIGUETA, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA DE LAS CITACIONES, a los fines de dar contestación a la demanda. Del mismo modo ordenó el emplazamiento mediante Edictos a los Herederos Desconocidos de los fallecidos SALIM ANTONIO EL KHOURY y SAMYRA EL KHOURY ARISTIGUETA, para que comparezcan ante este Tribunal en el término de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES a la última publicación, fijación y consignación que del referido edicto se haga, el cual deberá ser publicado en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó librar compulsa a los ciudadanos LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA, MICHELLE EL KHOURY ARISTIQUETA Y BEATRIZ ARISTIGUETA.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el apoderado actor solicitó dejar sin efecto la citación del ciudadano LEONARDO CAMARGO, en virtud de que el mismo es parte del proceso, así como la de los ciudadanos MICHEL Y BEATRIZ EL KHOURY ARISTIGUETA, ya que la dirección de sus apoderados consta en autos, solicitud que fue negada por el Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2012.
En fecha 01 y 07 de Junio de 2012, el alguacil designado por la coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación de los ciudadanos MICHELLE EL KHOURY ARISTIGUIETA y LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA.
En fecha 08 de Junio de 2012, el ciudadano ALBERTO MEJIA, consignó ejemplares de los edictos,
En fecha 17 y 19 de Julio de 2012, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad para lograr la citación personal del ciudadano MICHELLE EL KHOURY ARISTIGUIETA y el cumplimiento de la misión encomendada en relación al ciudadano LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCÍA.
En fecha 31 de Julio de 2012, el ciudadano ALBERTO MEJIA, consignó ejemplares de los edictos.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Alguacil designado por la coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación del ciudadano MICHELLE EL KHOURY ARISTIGUIETA.
En fecha 25 de Octubre de 2012, el Tribunal negó la citación por cartel solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó del proceso e instó a la parte actora a consignar un (1) juego de fotostátos del primigenio libelo de la demanda del auto de admisión así como también del la reforma y su admisión, a los fines de librarse la compulsa a la ciudadana BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA.
En relación a dicha citación el Alguacil designado, dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la misma en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que si bien la última de las actuaciones ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual Alguacil designado, dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación de la co-demandada BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA, la parte accionante no ha gestionado ningún otro acto tendiente a la continuación del juicio; y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio por Nulidad de Contrato intentando por MEIZA ELIAS DIB, contra LEONARDO ANDRÉS CAMARGO GARCIA y los Herederos del de cujus SALIM ANTONIO EL KHOURY, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/DAY
AP11-M-2012-000029.
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