REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000158

PARTE DEMANDANTE: RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSACIVIL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 488-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR ZERPA ZERPA y LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.079 y 67.985 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 289-A-Qto..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, FREDDY ARMANDO ACOSTA, AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, OSCAR KEMO CAÑAS GARCIA y EDGAR JOSÉ ROJAS AGATÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.374, 9.420, 54.376 y 58.488, respectivamente.
TERCERO: Sociedad Mercantil EDIUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1977, bajo el No. 68, Tomo 51-A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


- I -
Se inició la demanda por libelo presentado, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha primero (01) de Abril de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION, C.A., ya identificada en la persona de su presidente ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-635.498, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, consignó los fotostatos necesarios a fin de que se librara la compulsa a la parte demandada, se procediera aperturar el cuaderno de medidas, y consignó los emolumentos del alguacil.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el alguacil JOSE F. CENTENO en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que se trasladó a citar a la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION, C.A., en la persona de su presidente ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA RAMÍREZ, siendo imposible practicar la citación de la referida Sociedad.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, y solicitó el desglose de la compulsa y se entregara al Alguacil a objeto de practicar nuevamente la citación ordenada, acordándose dicho pedimento por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2009.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2009, el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, solicitó al ciudadano Alguacil del Tribunal diligenciar dando las resultas del nuevo traslado para efectuar la citación.
En fecha seis (06) de Octubre de 2009, el alguacil JOSE F. CENTENO en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que se trasladó a citar a la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION, C.A., en la persona de su presidente ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA RAMÍREZ, siendo infructuosa la gestión.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2009, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, y solicitó se librara cartel de citación. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, librándose el respectivo cartel, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados por la parte actora. Posteriormente en fecha trece (13) de Enero de 2010, se dejó constancia por Secretaría haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, el abogado AGUSTÍN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9420, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2009, el cual quedó a notado bajo el Nº 11, Tomo 42 de esa notaria, que lo acredita junto a los abogados HECTOR LUIS VELÁSQUEZ CHAVEZ, OSCAR KEMO CAÑAS GARCIA y EDGAR JOSÉ ROJAS AGATÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.406, 54.376 y 58.488 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, se dio por citado en nombre de su representada.
Cursa a los folios 87 al 129 escrito de contestación a la demanda presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega la falta de cualidad activa y pasiva, la nulidad del contrato, la intervención forzosa del tercero EDIUNO C.A. de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad de la causa y contesta al fondo.
Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica su solicitud de llamado al tercero.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas, presentados por ambas partes por cuanto las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, se dictó sentencia interlocutoria que declaró NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 25 de febrero de 2010, exclusive (fecha en que precluyó el lapso para dar contestación a la demanda), y se REPUSO LA CAUSA al estado en que se dicte el pronunciamiento relacionado a la admisibilidad o no de la intervención del tercero llamado a juicio, empresa EDIUNO, C.A., intervención ésta solicitada por la empresa demandada ANYANI CORPORACION, C.A., lo cual se haría por auto separado.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la intervención del tercero llamado a juicio, empresa EDIUNO C.A., en la persona de su presidente Oscar Edgardo Barroso Núñez, ordenándose su citación para que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CITACION QUE SE PRACTIQUE y exponga lo que crea conveniente en virtud del llamamiento ejercido por la parte demandada en el presente juicio, a cualquiera de las horas destinadas para despachar. Se advirtió que la presente causa quedó suspendida por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, todo ello conforme a la norma procesal establecida en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2010, compareció el abogado FREDDY ACOSTA, y consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29-07-2010, bajo el No. 27, Tomo 79, conferido a su persona y a los abogados AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, OSCAR KEMO CAÑAS GARCIA y EDGAR JOSE ROJAS AGATÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.420, 54.376 y 58.488 respectivamente.
Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2010, se ordenó practicar cómputo por Secretaría arrojando el mismo que había concluido el lapso de suspensión establecido en auto de fecha 29/04/2010, es por ello que se ordenó agregar el escrito de pruebas consignado en fecha 21/09/2010., y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, y apeló del auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2010, siendo que por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, se OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta y se ordenó la remisión de las copias certificadas que señale la parte apelante así como las que indique el Tribunal, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE TURNO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según lo estatuido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se instó al abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, a consignar los fotostatos necesarios.
Por diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2010, el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, solicitó se realizara cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 28 de julio de 2010, hasta el día 21 de septiembre de 2010 inclusive, y se expidieran copias certificadas, acordándose dicho pedimento.
En fecha trece (13) de Enero de 2011, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior, conforme a lo acordado por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, las cuales fueron remitidas con oficio No. 11-0030 de fecha 18 de enero de 2011.
Cursa al folio 268 del expediente diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, suscrita por el abogado FREDDY ACOSTA, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2010, que ordenó agregar las pruebas a las actas procesales, dejándose constancia por la Secretaria Titular de este Tribunal, que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2011, el cual el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición a las mismas formulada por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, y solicitó se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos Gerardo Mendoza y William Landaeta, y procedan a ratificar los instrumentos que corren insertos a los folios 223 y 224 del Expediente, proveyéndose dicha solicitud acordándose librar el respetivo exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, anexo a las copias certificadas del escrito de pruebas, a fin de que sean evacuados los testigos promovidos.
En fecha veintinueve de Marzo de 2011, siendo la oportunidad y hora fijada se tomó declaración a los testigos promovidos por la parte actora previa juramentación realizada por el Juez de este Despacho.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, se ordenó dar entrada a las resultas de la apelación ejercida contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2.010, procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo recurso fue desistido ante la alzada y debidamente homologado.
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2011, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, para que las partes intervinientes presentaran sus informes, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se acordó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de junio de 2.011, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive. Practicado el mismo arrojo un total de veinticuatro (24) días de despacho, según consta en el Libro Diario y el calendario judicial llevado por este Juzgado.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el Tribunal dijo "VISTOS" y entra en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, declarando NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 29 de Abril de 2010, exclusive y REPUSO LA CAUSA al estado de que se de cumplimento al referido auto, es decir, se proceda a la citación de la empresa EDIUNO C.A., y así puedan proseguir todos los lapsos procesales de Ley.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, mediante el cual apeló de la decisión de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011.
En fecha tres (03) de octubre de 2011, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, y solicitó la notificación de la parte demandada. Siendo proveído por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, y consignó SUSTITUCIÓN DE PODER APUD al abogado DAVID APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.424.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, el alguacil Jairo Álvarez en su condición de Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia que se traslado a notificar a la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA RAMÍREZ, el cual recibió y firmó loa respectiva boleta.
Por nota de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, y apeló de la decisión de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, oyéndose dicho recurso EN UN SOLO EFECTO y ordeno la remisión de las copias certificadas que señale la parte apelante así como las que indique el Tribunal, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE TURNO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según lo estatuido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se instó al abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2012, compareció el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, y consignó los fotostatos a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior, librándose en fecha 30 de abril de 2011, oficio No. 12/0692, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remitiendo las copias por la apelación interpuesta.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 30 de abril de 2011, fecha en la cual se remitieron las copias al Superior en virtud de la apelación interpuesta, hasta la presente fecha ha trascurrido más de dos (02) años sin que se haya impulsado o se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionarla citación del tercero acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de dos (02) años, sin que se haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que han transcurrido mas de dos (02) años, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 30 de abril de 2012 fecha en la cual se remitió la apelación al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10: 32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO





JCVR/DPB/ Jhonny González