REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2008-000023

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha once (11) de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas; absorbido por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 2, Tomo 9-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. G-20009148-7; que es el sucesor a título universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE(BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., y BOLIVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Alejandro Canónico Sarabia, Ljubica Josic’ Ramírez, Jennifer Rivero Álvarez, Gabriela Silo, Gustavo Pérez Marín, Alfredo Abou-Hassan Gonto, Andrés Gallegos Baldó, Gabriel Alejandro González, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, María Cecilia Belisario Cordido, Luís Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena Lozada, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Pedro María Díaz Lozada, Eliseo Antonio Moreno Angulo, Fredy Antonio Guedez Ramírez, Marisela Febres De Cartay, Mary Betsabe Leal Molina, Antonio Ortega Albornoz, Ana Margarita Corona, María Trenard Díaz, Claudia Cruz Campins Iturbe, Francisco De Jesús Hurtado Vezga, Antonio Beltrán Castillo Chávez, Betty Pérez Aguirre, Felix Ferrer, Carine León Borrego, Josefina de la Paz Avellaneda Rodríguez, Luís Eduardo Henríquez Silva, Alix Rosaura Alfonzo Durán, José Vicente Garcés, Hugo José Fernández Martínez, Juan Calos Linares Sequera, Leonardo Terán Sulbaran, Carlaura Molero Contreras, Domingo José Mejías Pernalete, Roraima del Valle Trias Velásquez, María Alejandra Mata, Pedro Luís Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, Augusto Adolfo Calzadilla, Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez Florido, Nilyan Santana Longa, Juan Andrés Sanoja Potayo, Carmelo Siracusano Catanese, Jesús Sarcos Manzanero, Jesús Sarcos Romero, Patricia Sarcos Romero, Noeli Capo Cuba, Armino Borjas H., Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Armino Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Carriles, Esteban Palacios Lozada, Julio Ignacio Páez Pumar, Carlos Ignacio Páez Pumar, María del Carmen López Linares, Luisa Acedo de Lepervanche, María Genoveva Paéz Pumar, Luisa Teresa Lepervanche Acedo, Cristhian Zambrano, Diego Lepervanche Acedo, Victoria Cárdenas, Dailyng Ayestaran, Ritza Quintero, María Mercedes Maldonado Páez Pumar, Rosa E. Martínez de Silva, María E. Carrillo Urdaneta, Giuseppina de Folgar, María Elena Páez Pumar, Luís Augusto Silva M., María Guadalupe García Ernesto Paolone, Argenis D. Hidalgo Prieto, Leonardo R. Mata G., Silvia Contreras S., Minerva A. Reyes, Violet Ismael Moussa, María Alejandra Acosta Vahlis, Karen Frei Di Lucas, Fabiana Vanesa Lemos Acevedo, Dayana Carolina Salas García, Romina Di Franceso, Nilvia Gregoria Andrade de Mendoza, Angulo Manrique Elena, Miguel Gerardo Becerra Chacón, Martta Janeth García de Sánchez, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Brenda Geraldine Niño, Osman Jesualdo Pérez Niño, Vivian Yonela Puertas Soto, Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, Leyeira Carol Useche Gómez, Janett Jamily Vasquez de Del Mar, Carlos Martin Galviz Hernández, Luís Rafael Meléndez García, Jesús Jiménez Peraza, Katiuska Vargas Sandoval, Luisev Guedez Alvarez, Saulo Luís Guedez Álvarez, Alexandre Marín, Brian Matute, Freddy Valera, Joseph Sabbagh Julio Pérez, Rafael Álvarez, Iván Mirabal, Tamar Granados, Jackson Pérez Montaner, Néstor Álvarez Yépez, Marlene Rodríguez de Álvarez, Jesús Humberto Molinares Herrera, Ligia Garavito de Álvarez, Pedro Domingo Pallotta Vásquez, Lucio Herrera Gubaira, Dilcia Olaizola de Gubaira, David Alejandro Ovalles Quintero, Alonso Villalba, Vladimir Villalba, Yadira Rueda, Lucilda Ollarves, Ángel Aldana, Mariana Villalba, Scarlet Rincón, Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Quintero, María Lourdes Monzón, Rafael Ernesto Serrano, Tibisay Fernández y Carlisa Valentina Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 62.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 84.482, 35.134, 16.829, 59.145, 38.942, 59.868, 39.620, 40.086, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.175, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 129.814, 130.749, 139.860, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088 67.603, 134.963, 39.643, 106.843, 17.129, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 138.932, 127.172, 26.197, 21.871, 38.644, 58.589, 53.375, 83.779, 83.012, 25.737, 28.297, 31.094, 67.234, 24.480, 90.001, 6.356, 35.490, 51.138, 69.770, 72.607, 16.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866, 27.841, 48.195, 36.399, 33.928, 64.440, 80.533, 29.211, 27.021, 4.280, 121.549, 5.537, 54.401, 14.096, 30.825, 6.241, 102.665, 67.518, 8.345, 92.895, 96.999, 81.604, 92.925 y 44.471 respectivamente.
PARTE DEMANDADA ciudadanos NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR y SAMUEL SADIASEPT RUIZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.522.069 y V-11.992.053, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 07 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 15 Febrero de 2008, el Tribunal, previa consignación de los recaudos correspondientes, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR y SAMUEL SADIASEPT RUIZ TOVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.522.069 y V-11.992.053, respectivamente, a los fines de la contestación a la demanda por escrito.
En fecha 25 de Febrero de 2008, compareció la abogada Laura Luciani de Pietro, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la citación de la parte demandada, siendo que por nota de Secretaria de fecha 27 de febrero de 2008, se dejó constancia de haberse librado una compulsa y se instó a que consignará un juego de fotostatos, a los fines de librarle la compulsa al ciudadano Samuel Sadiasept Ruiz Tovar.
En fecha 07 de Marzo de 2008, la abogada Laura Luciani, dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, profiere auto abocándose al conocimiento de la causa, dejándose constancia en esta misma fecha que se libró compulsa al ciudadano Samuel Sadiasept Ruiz Tovar.
En fecha 11 de Agosto de 2008, la representación de la parte actora, solicitó copia certificada a los fines de realizar el registro, siendo que por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, fue acordado el pedimento.
En fecha 08 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia que se trasladó a citar a los ciudadanos Samuel Sadiasept Ruiz Tovar y Nancy Margarita Ruiz Tovar, siendo imposible la practica de sus citaciones.
En fecha 08 Octubre de 2008, la representación de la parte actora, consignó las copias simples a fin de que el Tribunal se sirva certificarlas, siendo proveído en fecha 10 de octubre de 2008, como se evidencia de la nota dejada por Secretaría.
En fecha 17 de Octubre de 2008, compareció la representación de la parte actora, solicitando se oficie a la Onidex y al CNE, siendo acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2008, librándose oficios Nos. 14.590 y 14.591, mediante los cuales se solicito el último domicilio del ciudadano Samuel Sadiasept Ruíz Tovar.
En fecha 23 de julio de 2009, compareció la representación de la parte actora, solicitando nuevamente que se libre los oficios a la Onidex y al CNE., en virtud de que no han dado respuesta de la dirección del co-demandado.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2009, con oficios Nos. 09-0758 y 09-759, se ratificaron los oficios Nos. 14.590 y 14.591, librados a la Onidex y al Consejo Nacional Electoral, en fecha 24 de octubre de 2008.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano José Ruiz, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó la copia del oficio remitido al Consejo Nacional Electoral, debidamente sellado y firmado.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, fue agregado a los autos el oficio Nº ONRE/M56672009, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2009, la representación de la parte actora, consignó copia simple a fin de que se librara nuevamente la compulsa y se citará al co-demandado, en la dirección suministrada por la Onidex.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada al ciudadano Samuel Sadiasept Ruiz Tovar, por cuanto es de vieja data, ordenándose librar nueva compulsa al mencionado ciudadano, para que se practicara en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de Noviembre den 2009, la representación de la parte actora suministró los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, compareció la ciudadana Rosa Lamon, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó a citar al ciudadano Samuel Sadiasept Ruiz Tovar, alegando la imposibilidad de practicar la citación del referido ciudadano.
En diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se librará cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2010, el Tribunal instó a la representación de la parte actora, a impulsar la citación del ciudadano Samuel Sadiasept Ruiz Tovar, por cuanto no se ha agotado la citación personal.
En diligencia de fecha 14 de Enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, siendo que por auto de fecha 15 de Enero del mismo año, se acordó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2010, fue agregado a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-3500, de fecha 07 de octubre de 2009, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 15 de Abril de 2010, compareció la abogada Laura Luciani de Pietro, y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
En fecha 29 de abril de 2010, compareció la representación de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para que se procediera a librar la compulsa al co-demandado Samuel Sadiasept Ruiz Tovar.
En fecha 20 de Mayo de 2010, compareció la representación de la parte actora, solito se oficiara al Saime, para que informará la última dirección de la ciudadana Nancy Margarita Ruiz Tovar, siendo acordado por auto de fecha 21 de Mayo de 2010.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, la representación de la parte actora, solicitó se oficiara nuevamente al Saime, requiriendo la información sobre el último domicilio de la ciudadana Nancy Margarita Ruiz Tovar, siendo que por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, se acordó ratificar el oficio librado en fecha 21 de Mayo de 2010, bajo el Nº 10-0478, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 14 de Febrero de 2011, fue agregado a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-5322, de fecha 10 de febrero de 2001, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de abril de 2011, compareció la abogada Laura Luciani de Pietro, y consignó carta enviada al Banco Bicentenario, mediante la cual le notifica la renuncia al poder que le otorgaran en fecha 04 de febrero de 2010, el cual fue agregada a los autos en fecha 11 de abril de 2011.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la abogada Tibisay Fernández, consignó copia certificada del poder y copia fotostatica de los Estatutos que acredita la creación y fusión del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., solicitando que se libre nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
Posteriormente por auto de fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal instó a la representación de la parte actora, a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de la Notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela, requeridos por auto de fecha 28 de marzo de 2012.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual la parte actora consignó la copia del poder que facultad su representación en el Ente Financiero Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y ratificó su solicitud de que se librara el respectivo cartel de citación, hasta la presente fecha no consta en autos que la representación de la parte actora, haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 11 de abril de 2012, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 23 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCVR/DPB/HGG
AH13-V-2008-000023