REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000931
Vistas las diligencias de fechas 13 y 25 Febrero de 2014, suscritas por el ciudadano LEANDRO CARDENAS CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio de DIVORCIO que se sustancia en este expediente, mediante las cuales solicita la expedición de copias certificadas de los documentos que consignó en ese mismo acto; en tal sentido, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, y con vista a la diligencia de fecha 6 de marzo del presente año, debidamente suscrita el ciudadano LEANDRO CARDENAS CASTILLO -antes identificado- y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal observa, que es inevitable citar un extracto de nuestra doctrina patria, específicamente en la obra del profesor Ricardo Enriquez La Roche “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” , la cual reza lo siguiente: “…Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del Legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también validos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr comentario al Art. 514). Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de estos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que estos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día a vencimiento del lapso probatorio. Pudiera afirmarse que cada litigante tiene la carga de informarse sobre el vencimiento de los correspondientes lapsos de evacuación de pruebas, y por tanto las partes deben averiguar y calcular cuando vencen los lapsos de pruebas. (…) En definitiva, el articulo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial…”
Así pues y bajo el mismo contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido lo siguiente: “…Al estar claramente establecida la oportunidad para la presentación de informes ante el Juez de la causa, no puede considerarse que la especificación por el Juez de dicha oportunidad, constituya una formalidad esencial para a la validez del acto, y por mandato del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad a su validez…” (cfr CSJ, Set 15-11-89, en Pierre Tapia, O, ob. Cit, Nº p. 229).
En tal sentido, y bajo los argumentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado en la diligencia de fecha 6 de marzo del presente año, suscrita por el ciudadano LEANDRO CARDENAS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la actora, por cuanto las partes tienen la obligación de saber en qué etapa procesal se encuentra el juicio en el cual su representado está involucrado judicialmente, y no intentar crearle falsas cargas procesales a este administrador de justicia. Y ASI SE DECIDE.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 10:33 AM
Asistente que realizo la actuación: cc