REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2009-000003
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATIGUIRE, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1987, bajo el número 20, Tomo 66-A-Pro y representada por su Presidenta la ciudadana NAHOMI DESIREÉ PRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.250.807, según última acta de Asamblea de fecha 14 de febrero de 2008, Tomo 12-A-Pro, Número 61 del año 2008, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.764.
PARTE DEMANDADA: RITA TORRES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.490.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.333
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de Enero de 2009 por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado en fecha 8 de Enero de 2009.-
En fecha 7 de Abril de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera a la misma las defensas que considerase convenientes.
En fecha 15 de Abril de 2009 compareció a este Circuito Judicial el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ BUENAÑO, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2009, compareció a este Circuito Judicial el apoderado Judicial de la actora JOSÉ BUENAÑO, plenamente identificado en autos, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 4 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó auto acordando librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Luego, en fecha 31 de Julio de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial quién expuso: “Los días diecinueve (19); veintidós (22) y veintisiete (27) de mayo del presente año, en horas de la mañana y de la tarde, me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Avenida Libertador Edificio Pacairigua, Torre A, Apto 52-B, frente al edificio Exa Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el fin de citar a la ciudadana RITA TORRES RONDÓN, y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, he de hacer constar que luego de llamar repetidas veces a las puertas de dicho inmueble, no hubo persona alguna que respondiera a mis llamados, por tal razón consigno en seis (6) folios útiles la presente compulsa…”
En fecha 11 de agosto de 2009 quién aquí suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto acordando librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró el referido Cartel de Citación.
Luego, en fecha 12 de enero de 2010 la Secretaria Abg. Maitrelly Vanessa Arenas dejó constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2010, compareció el abogado RUBEN ALEJANDRO MACHUCA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Contestación de la Demanda constante de ocho (8) folios útiles y anexos cincuenta y dos (52) folios útiles.
En fecha 11 de Febrero de 2010, compareció el abogado RUBEN ALEJANDRO MACHUCA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos de seis (6) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2010, compareció el abogado JOSÉ BUENAÑO, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó el Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 18 de Febrero de 2010, se dictó auto de Admisión de las Pruebas Promovidas por las partes, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación ya que las mismas fueron admitidas fuera del lapso procesal y en esa misma fecha se libraron las boletas y una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el termino para la evacuación de pruebas.
Luego, en fecha 11 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia que se dictara Sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de Julio de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos y solicitó la devolución de los documentos originales.
En fecha 7 de Junio de 2012, este Juzgado dictó auto acordando la devolución de los originales, previa certificación de autos por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto y ordenó notificar a la parte demandada y se le concedió un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la misma para que manifestare su opinión o consentimiento con respecto al Desistimiento planteado por la parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto indicándole a la parte actora que fue corregido el error material involuntario en la boleta de notificación librada en fecha 19 de octubre de 2012 y se instó a la parte actora a gestionar la notificación de la parte demandada.
-II-
No apreciando quién suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 19 de Noviembre de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2009-000003
CARR/LERR/at
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