REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2013-000036

PARTE ACTORA: MK INGENIERIA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 664-A Quinto, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO MAURETTE KOESLING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.185.824.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA PALACIOS MALDONADO y MARIA CAROLINA PALACIOS MALDONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 22.090 y 28.835.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RUJU C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1981, bajo el Nº 3, Tomo 27-A Pro, representada por su Director Gerente, ciudadano RUBEN POSSIN MOREIÑIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.112.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.228.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (oposición a la Medida).

-I-

El presente proceso comenzó por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercido por la sociedad mercantil MK INGENIERIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU C.A., antes identificadas, por haber celebrado estas, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón con oficinas, identificado como Galpón Nº 2, y demás construcciones, pertenencias y accesorios, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Recreo, adyacente a la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
La actora alegó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se autenticó en la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2012 bajo el Nº 42, Tomo 127 de los Libros respectivos, y que en dicho convenio, se estableció que su duración sería de seis meses contados a partir del 1º de septiembre de 2012.
Así mismo, la representación Judicial de la parte actora, alegó que en la Cláusula Décima Sexta la propietaria arrendadora convino en darle a su representada el derecho de opción a compra sobre el inmueble por un período de doce (12) meses, fijándose como precio de venta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), cantidad esta que sería cancelada en dos partes: la primera asciende a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que fue pagada en la oportunidad de la firma del contrato de arrendamiento; y la segunda, de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00),que sería pagada al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, y que de acuerdo con la Cláusula Tercera, su representada tenía hasta el primero de septiembre de 2013 para hacer uso de la opción referida.
Alegó igualmente la parte actora que en fecha 26 de agosto de 2014 su representada le notificó a la arrendadora su decisión de hacer uso del derecho de opción de compra del inmueble, y que en tal sentido enviaron un borrador de una posible transacción para poner fin a las diferencias existentes, obteniendo como respuesta una amenaza directa de demandarlos.
Así las cosas, en fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y ordenando la citación de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, previo el transcurso de un día continuo que se le concedió como termino de la distancia.
Luego de la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se abriera el respectivo cuaderno de medidas y así se proveyera sobre la medida preventiva solicitada en el Libelo de la demanda; a tal efecto en fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal abrió el cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un galpón con oficinas identificado como Galpón Nº 2, y demás construcciones, pertenencias y accesorios, que le corresponden de conformidad con el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 38, Folio 251, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual forma parte integrante del inmueble denominado Parque Industrial El Recreo I, ubicado en la Urbanización El Recreo, adyacente a la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; posee una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (798 mts²) en planta principal, más un área de la primera planta de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts²) aproximadamente, para un total de construcción de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (894 mts²) aproximadamente, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, en treinta y ocho metros (38 mts), con Galpón Nº 1; SUROESTE, en treinta y ocho metros (38 mts) con Galpón Nº 3; SURESTE, en veintiún metros (21 mts) con retiro de fondo de dicho Parque Industrial; y, NORESTE, en veintiún metros (21 mts) con retiro de frente del mismo Parque Industrial. A dicho galpón le corresponden seis (6) puestos de estacionamiento identificados con las letras y números G2-1, G2-2, G2-3, G2-4, G2-5 y G2-6.
Posteriormente y en fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano FERNANDO LUCAS DE F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.228, mediante diligencia consignó instrumento poder donde se acredita la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RUJU C.A., anteriormente identificada, quedando de esta manera debidamente citada en el presente procedimiento.
Así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

-II-

Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la incidencia, según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2013.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 26 de febrero de 2014.
Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
Articulo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).

El referido artículo aclara cuando comienza a correr el lapso para la oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada hizo oposición a la medida en cuestión a término, por cuanto de una revisión minuciosa y exhaustiva a los autos y actas del presente expediente, se observa que la demandada se dio por citada en fecha 24 de febrero de 2014 y procedió a hacer oposición a la medida cautelar en fecha 26 de febrero de 2014, razón por lo cual este Sentenciador considera que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde ahora a este Juzgador pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal).
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama, el actor invocó el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto a dar en venta el inmueble objeto del presente debate, lo cual a juicio de quien aquí decide podría constituir la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto, este situación podría apuntalar a un posible desmejoro en el patrimonio de la parte actora como futura compradora, en vista que la demandada pudiera vender el inmueble ofrecido en venta a un tercero y de esta forma insolventarse, sin esperar el pronunciamiento jurisdiccional por parte de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal, que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal Tercero (03) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Articulo 23:“...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”

De la norma ut supra trascrita y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
Así pues, al considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley y la Doctrina de la norma adjetiva y subjetiva, por cuanto existe una presunción, respecto a la posible venta del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia es forzoso para este Tribunal, ratificar la medida cautelar que fuera decretada por este Juzgado, lo cual en ningún caso se debe tomar como un pronunciamiento de fondo en la presente causa. Toda vez que aún cuando hay una serie de presuntas pruebas que conducen a un incumplimiento contractual, corresponde a las partes intervinientes en el presente proceso demostrar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas cada uno de sus argumentos respecto a lo alegado en autos, siendo que en el presente caso el pronunciamiento de quien aquí decide se fundamenta en las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, las cuales llevaron a este Sentenciador a considerar que la parte demandada no logró desvirtuar de ninguna manera los alegatos de la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-X-2013-000036
CARR/LER/jc