REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000100
PARTE ACTORA: AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1991, bajo el Nº 61, Tomo 12-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ILVA LÓPEZ BALZA, MIRIAM ELENA GALLEGOS y MARÍA TERESA SANCHEZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.282, 37.363 y 24.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.895.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (CONFESIÓN FICTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000100.-

-I-
Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato, en fecha 19 de marzo de 2009, por demanda interpuesta por la abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A., contra el ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo; y cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la presente causa.
Alega la parte actora en su libelo, que su representada celebró con el ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO, un contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta, suscrito el 16 de noviembre de 2007, debidamente inserto por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 24.742, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual dio en venta con Reserva de Dominio al referido ciudadano, un vehiculo de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET WAG R; Tipo: SEDAN; Modelo: WAGON CHEVROLET; Año: 2004; Color: VERDE; Serial Carrocería: 8Z1AR612X4V316047; Serial Motor: X4V316047; Placas: JAM20V.
Que el precio para dicha venta fue por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Uno con Cero Céntimos (Bs.38.861,00), de los cuales pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); y el saldo de Veintitrés Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.23.861,00), se obligó a pagarlos mediante Veintitrés (23) cuotas, Una (1) cuota especial por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) con vencimiento para el día 16 de diciembre de 2007 y Veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de Novecientos Siete Bolívares (Bs.907,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas, para el día 16 de enero de 2008; y así sucesivamente los días dieciséis (16) de cada mes hasta la total cancelación de la deuda.
Que con la finalidad de facilitar el pago de dichas cuotas, EL COMPRADOR, aceptó tantas letras de cambio como cuotas convinieron, por los montos y fechas ya señalados, según consta del contrato de Venta con Reserva de Dominio aludido.
Que es el caso, que EL COMPRADOR ha dejado de pagar a su mandante, Seis (6) letras de cambio, signadas con los Nos. 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24 y 16/24, respectivamente, con vencimiento para los días 16 de octubre de 2009, las cuales opusieron al demandado y cuya suma total arrojó la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares exactos (Bs.5.492,00), monto éste que excede de la octava parte 1/8 del precio de venta con Reserva de Dominio, que para reclamar la Resolución exige la ley.
Fundamentó la presente demanda, en los artículos 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; y en los artículos 1159, 1167, 1527, 1531 y 1532, todos del Código Civil.
Que por todas las razones expuestas y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por los particulares especificados en el escrito libelar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00); y de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar de Secuestro sobre el bien mueble, objeto fundamental de la causa.
Finalmente solicitaron la respectiva citación del demandado.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2009, compareció la abogada MARÍA TERESA SÁNCHEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa a la parte intimada.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció la abogada MIRIAM GALLEGOS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado oficio No. 2009-AH14-0037.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2009, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO, a quien luego de haberlo entregado en sus manos la citación, éste recibió y firmó la misma, dando así cumplimiento a la citación encomendada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declarara la Confesión Ficta en la presente causa, ratificada dicha solicitud mediante diligencia consignada en fecha 28 de octubre de 2009.


-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
Así mismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...”(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud a que en fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante senda diligencia textualmente lo siguiente: Diligencia inserta al folio veinticuatro (24): “…Consigno en un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO, a quien cité a las dos de la tarde del día diecisiete de junio del presente año, en la siguiente dirección: Calle El Polvorín No. 22-13, La Pastora, Caracas. Es todo…”, dejando así cumplida la misión encomendada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Señalados como está el término en que fue efectuada la citación de la parte demandada en el presente caso, este Sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que la parte accionada efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tal como fue ordenado por el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, el cual se acompañó a la compulsa de citación debidamente recibida por el demandado, según constancia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 31 de julio de 2009.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

-III-
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:
1.- Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, previamente presentados en su forma original por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y así quedara constancia, Seis (6) Letras de Cambio, identificadas con los No. 09721, 09722, 09723, 09724, 09725 y 09726, respectivamente. Los referidos documentos no fueron impugnados dentro del lapso legal, bajo ninguna forma por la parte a quien se le opuso, no encontrándose afectado de caducidad, y no habiéndose desvirtuado su autenticidad de documento privado, este Tribunal en consecuencia los declara reconocidos judicialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y les asigna todo su valor probatorio, en el sentido de que la obligación adquirida mediante los instrumentos cambiarios por el demandado ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO, están refrendados en el contenido de los documentos suscritos y aceptado por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En su forma original, Contrato de Compra y Venta de Automóviles No. 01098, de fecha 16 de noviembre de 2007, emitido por AUTOMOTRIZ AL BOSQUE FLORIDA, C.A., a nombre del ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO, debidamente identificados, mediante la cual se desprende las especificaciones de la transacción realizada del contrato don Reserva de Dominio, sobre un bien mueble (Automóvil), objeto fundamental de la presente causa. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el contrato aludido y suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 59, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a las abogadas en ejercicio ciudadanas ILVA LÓPEZ BALZA, MIRIAM ELENA GALLEGOS y MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.282, 37.363 y 24.765, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que los favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
La demanda de autos, fue fundamentada en una Resolución de Contrato proveniente de un contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente documentado y pactado por las partes, y siendo que quedo plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada de las estipulaciones establecidas en el referido contrato, tal como lo alega la parte accionante y debidamente documentada mediante las pruebas promovidas al efecto, da motivo al nacimiento del derecho para la parte actora de reclamar judicialmente la Resolución del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

Bajo estas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, intentada por AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A., contra el ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, queda resuelto el referido contrato, suscrito el 16 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 24.742, entre la referida compañía y el ciudadano ALEXANDER DANILO CASTILLO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien mueble: Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET WAG R; Tipo: SEDAN; Modelo: WAGON CHEVROLET; Año: 2004; Color: VERDE; Serial Carrocería: 8Z1AR612X4V316047; Serial Motor: X4V316047; Placas: JAM20V.
TERCERO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo identificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2009-000100
CARR/LERR/cj