REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2013-000005

PARTE ACTORA: INVERSIONES 2006-IY C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1123 A, representada por su Presidenta, ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASO, de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-52.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA YEMES GARCIA, ALEJANDRO RODOLFO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.530.854, V-4.089.004 y V-12.398.113 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 173.054, 37.117 y 77.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.537.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN y FABIANA GARCÍA MANDE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851 y 139.596, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Tacha incidental)

- I -

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2013, sobre los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, que supuestamente realizó su representada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, fue otorgado el 06 de noviembre de 2009, asentado bajo el Nº 5, Tomo 65, y el segundo fue otorgado el 15 de diciembre de 2010, asentado bajo el Nº 41, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil.
Acto seguido, en fecha 1 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha; basándose en lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, específicamente en su causales 2° y 3º. De seguidas estando dentro del lapso de Ley para contestar la incidencia opuesta, la parte accionante consignó escrito e insistió en hacer valer el referido instrumento público.
Vista la insistencia del accionante en hacer valer el instrumento público que acompañó junto con el libelo de demanda, el Tribunal en fecha 03 de abril de 2013 acordó la apertura del cuaderno separado para llevar la tacha incidental, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2013, el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil y de la Familia del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito en el cual se pronunció respecto a la tacha propuesta.

- II –

En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por señalar como falsos sobre los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, que supuestamente realizó su representada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, fue otorgado el 06 de noviembre de 2009, asentado bajo el Nº 5, Tomo 65, y el segundo fue otorgado el 15 de diciembre de 2010, asentado bajo el Nº 41, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones.
Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del mencionado artículo, las cuales prevén:

”Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”

“Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”

De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva.
Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ninguna de las partes promovió pruebas.
Respecto al informe emitido por el Fiscal Nonagésimo Segundo de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observó que entre otras cosas expresó:

“…En primer lugar solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique las experticias esenciales a las firmas de los documentos públicos otorgados en fechas 6 de noviembre de 2009, asentado bajo el número 5, Tomo 65, y en fecha 29 de octubre de 2010, asentado bajo el número 13, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de determinar la veracidad de tales documentos. Ahora bien ciudadano Juez, de resultar que las firmas corresponden a la persona que indica en los documentos antes mencionados, la tacha no debería prosperar, y en caso contrario, es decir, que las firmas no correspondan a la persona que se indican en los documentos la tacha debe ser declarada con lugar.”

De la lectura de dicho informe, observa este sentenciador que el Fiscal no consignó al mismo actas de investigación alguna u otros instrumentos que lo ayudaran a llegar a tal conclusión, evidenciándose con ello que su pronunciamiento fue más allá de la sola notificación que prevé la Ley, sustituyendo con su opinión concluyente, la figura del Juez, cuestión ésta que lógicamente no comparte quien aquí decide, pues corresponde es al Juez analizar cuantas pruebas produzcan las partes, y examinar las razones y fundamentos de la opinión del Fiscal que le servirán como soporte para el momento de emitir el respectivo fallo; en este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha pruebas promovidas por las partes ni encontrando suficientemente fundamentado el informe emanado del Fiscal, concluye este Juzgador que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen los supuestos jurídicos a que se contraen las causales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Así las cosas, a la tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas de los funcionarios, abogados NANCY M. ANGARITA y MARCOS ALEJANDRO GUERRERO, quienes actuaron en su carácter de Notario Público Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la firma de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI era falsa; así como también le correspondía probar que dicha ciudadana no compareció ante los funcionarios anteriormente señalados, por lo tanto, al no probar tales afirmaciones no está demostrado en autos que en los documentos bajo impugnación de tacha, se hayan verificado los supuestos jurídicos que contienen las referidas causales del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, los precitados documentos tienen pleno valor. Y así se declara.

-III-

Con fundamento a las disposiciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas y contenidas en la presente decisión, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra los documentos que fueron autenticados por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el primero, fue otorgado el 06 de noviembre de 2009, asentado bajo el Nº 5, Tomo 65, y el segundo fue otorgado el 15 de diciembre de 2010, asentado bajo el Nº 41, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, los especificados documentos hacen plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez


El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-X-2013-000005
CARR/LER/jc