REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000835

PARTE ACTORA: INVERSIONES 2006-IY C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1123 A, representada por su Presidenta, ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASO, de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-52.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA YEMES GARCIA, ALEJANDRO RODOLFO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.530.854, V-4.089.004 y V-12.398.113 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 173.054, 37.117 y 77.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2006-IY C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.537.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN y FABIANA GARCÍA MANDE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851 y 139.596, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se da inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 01 de agosto de 2012 por la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASO, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-IY C.A., debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, y luego de la distribución administrativa de ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y decisión.
En su escrito libelar expresa la parte actora que es propietaria pro indivisa de una porción de derechos inmobiliarios en una proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, denominada Quinta Coromoto, distinguida con el Nº 7, con una superficie de Trescientos Sesenta y Ocho metros cuadrados (368 mts²) y sus linderos son: Norte: Terrenos y construcción que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; Sur: Terrenos que son o fueron de la señora Sánchez Laínez; Este: Su fondo, terrenos que son o fueron de Armando Fernández; y Oeste: Su frente, con la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida. La referida casa y terreno está ubicada en la Prolongación de la Avenida Las Acacias Sur, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de enero de 1983, anotado bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo Primero.
Señala la demandante en su libelo, que el descrito inmueble le pertenece en comunidad ordinaria en una proporción del cincuenta por ciento (50&) con el ciudadano TOMASO TARQUINI ZENOBI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Teramo, Italia, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.514, tal como consta de documento que se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo 1.
Que a finales del año 2009 la ciudadana LUCIA DE PROSPERIS fue víctima de actos de defraudación por parte del ciudadano FEDERICO CAROLI DROVANTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.177, de profesión abogado, quien fungía como abogado de sus difuntos padres, y que después de su muerte siguió desempeñándose como su representante legal y administrador de sus bienes, cuyos hechos fueron investigados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del referido ciudadano por estar incurso en el delito de defraudación, causa que fue resuelta a través de un acuerdo reparatorio.
Que una vez resuelta la situación procesal penal en la cual se vio involucrada, fue advertida que entre tantos documentos que le hicieron firmar durante aquellos penosos días, bajo la excusa de protegerlos en contra del abogado Carola y que creía era su protección, uno de los pocos bienes que logró salvar milagrosamente fue la Quinta Coromoto, que ahora aparece vendida a la hija de su socio, ciudadana Renata Tarquini, persona que para la fecha gozaba de su absoluta confianza, todo ello sin yo tener conocimiento cierto de que le vendió esa propiedad pues nunca recibió precio por ella, con la gravedad anotada que en el documento mediante el cual presuntamente transfirió la propiedad, se colocó un precio vil e irrisorio, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para ser pagados en cómodas cuotas, siendo que el inmueble tiene un valor mucho más alto, ya que se encuentra ubicado cerca de la Plaza Venezuela. Dicha venta fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1077, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1868, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Que luego de ser advertida del contenido de dicho documento, inició las diligencias con la demandada para que le devolviera los derechos fraudulentamente vendidos y que pertenecen a la empresa de su propiedad, y que al no haber recibido cantidad de dinero alguna por la venta, afecta la misma de nulidad absoluta, configurándose así una operación fraudulenta, la cual se realizó valiéndose de las condiciones emocionales en que se encontraba en esos momentos.
Que luego de varias solicitudes y reclamaciones realizadas a la demandada, esta suscribió dos documentos por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el propósito de dejar sin efecto la referida venta. Sin embargo los mismos no pudieron protocolizarse por cuanto fueron realizados con errores.
Que como la venta es un contrato consensual que se perfecciona con la libre manifestación de la voluntad, se pretendió darle el valor de una venta perfecta, no obstante hubo dolo y manipulación en el consentimiento que se le extrajo bajo engaño y no se pagó el precio, el cual era vil e irrisorio y las condiciones de pago eran leoninas, perfeccionándose y materializándose el delito, el cual es objeto de una investigación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que hasta la fecha no ha podido lograr que la demandada le devuelva la propiedad de sus derechos inmobiliarios, toda vez que ella logró realizar el traspaso registral de la propiedad, la cual ahora aparece a su nombre en un cincuenta por ciento (50%) y la otra mitad aparece a nombre del padre de la demandada, ciudadano TOMASO TARQUINI ZENOBI.
Que fundamenta la presente demanda en el contenido de los artículos 1.154, 1.157, 1.161, 1.346 y 1.474 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos expuestos procedió la actora a demandar a la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, para que convenga en restituirle los derechos que tiene como propietaria sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente demanda, y que convenga o sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como justa indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados, así como el pago de los costas y costos del proceso.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, a los fines de que compareciera por ante este despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que contestara la demanda u opusiera las defensas previas que estimare pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos para librar la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 la parte actora confirió poder apud acta.
En fecha 16 de octubre de 2012 se libró la compulsa de citación, y en fecha 14 de diciembre de 2012 el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el abogado LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN.
En fecha 29 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de once (11) folios útiles y cuatro (4) anexos.
Llegada la etapa probatoria, la parte actora ratificó el valor probatorio del documento de venta presentado por la parte actora, e igualmente hizo valer todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.
La parte demandada promovió documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba de testimoniales y prueba de informes.
El Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2013, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha comenzó a computarse el lapso de evacuación de las mismas.
Evacuadas las probanzas de las partes y transcurridos los lapsos correspondientes, el Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a valorar y analizar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Marcada “A”, copia simple de los estatutos sociales correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2005, bajo el número 39, Tomo 1123 A, así como copias simples de varias asambleas extraordinarias de accionistas.
2º- Marcada “B”, copia certificada de documento de venta celebrado entre las ciudadanas LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASO y RENATA TARQUINI, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue protocolizado en fecha 24 de agosto de 2009 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2009.1077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1868 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
3º- Marcada “D”, copia simple del contrato de disolución de la venta celebrada entre las ciudadanas LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASO y RENATA TARQUINI, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de noviembre de 2009 bajo el Nº 5, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
4º- Marcada “E”, copia simple del documento de resolución del contrato de venta celebrado entre las ciudadanas LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASO y RENATA TARQUINI, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2010 bajo el Nº 41, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Con respecto a estos instrumentos, evidencia este Sentenciador que los mismos fueron promovidos nuevamente en el lapso probatorio, en copia certificada. Igualmente se evidencia que la parte demandada tachó de falsos los documentos marcados “D” y “E”. Sin embargo, se evidencia que la parte demandada no demostró la alegada falsedad de dichos documentos. En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió lo que se indica a continuación:
5º- Copia certificada del documento de venta celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-IY C.A., y la ciudadana MARIA DE LOURDES BAJAÑA DE PORRO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.108.594 sobre los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno y las construcciones sobre ella construidas situadas en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 2009 bajo el Nº 5, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
6º- Copia certificada del documento celebrado entre las ciudadanas MARIA DE LOURDES B DE PORRO y LUCIE LOLA DE PROSPERIS DALMASSO, por medio del cual dejaron sin efecto el documento de compra venta anteriormente especificado en el punto 5, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre de 2010 bajo el número 42, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
7º- Copia de borrador de contrato por medio del cual la ciudadana LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO se obliga a suscribir los documentos autenticados mediante los cuales daría por resueltas y anuladas las ventas de los inmuebles denominados QUINTA COROMOTO y MINICENTRO COLINAS, que le hiciera a los ciudadanos RENATA TARQUINI y MARIA DE LOURDES BAJAÑA DE PORRO, observándose que dicho documento fue anulado por la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Registro y del Notariado. En cuanto a este medio probatorio, este Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento en borrador que no fue suscrito por persona alguna. Y ASI SE DECIDE.
8º- Informe Técnico Avalúo de Terreno realizado por el Ingeniero Luis Rivas Lara sobre el inmueble objeto del presente juicio, en enero de 2013, por medio del cual se le adjudicó al inmueble objeto del presente juicio un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.790.000.00). Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
9º- Copia simple del examen médico psiquiátrico realizado a la ciudadana LUCIE LOLA DE PROSPERIS DALMASSO por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en el cual se estableció que no existe evidencia de enfermedad mental por parte de dicha ciudadana. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
10º- Copia simple del informe medico realizado por el Dr. Germán Balda C. a la ciudadana LUCIE DE PROSPERIS.
En cuanto a este medio probatorio, este Juzgado no le confiere valor probatorio por tratarse de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio. Y ASI SE DECIDE.
11º- Prueba de Informes a ser evacuados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería.
12º- Copia simple de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano CAROLI DROVANDI FEDERICO PABLO.
13º- Copia simple del acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos FEDERICO PABLO CAROLI DROVANDI y LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
14º- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primer Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas
15º- Recortes de prensa publicados en el diario El Nacional.
16- Testimonial de la ciudadana ANGELA MARIA FERNANDEZ PADILLA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, identificada con el pasaporte número AO310073, quien manifestó que para el momento en que se realizó la venta sobre la cual se pretende la nulidad, la ciudadana LUCIA DE PROSPERIS se encontraba y con mucha depresión; que dicha venta fue realizada solo a los fines de proteger los derechos sobre el inmueble, que la vendedora nunca recibió el precio de la venta, siendo engañada, y que a pesar que realizaron un documento posterior para dejar sin efecto dicha venta, el mismo nunca pudo ser registrado.
17- Testimonial de la ciudadana YENIS ESTHER FERNANDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-24.331.325, quien manifestó que para el momento en que se realizó la venta la ciudadana LUCIA DE PROSPERIS se encontraba nerviosa y deprimida, y que ésta no recibió pago alguno por dicha venta, que para protegerse hizo la venta ficticia, que ella no tenía la intención de vender sus derechos sobre el inmueble y que a pesar de que después se realizaron unos documentos para dejar sin efecto la venta, los mismos no pudieron ser registrados, lo que hace ver que la demandada no tiene la intención de devolver el inmueble.
En cuanto a dichas testimoniales, este Juzgado las aprecia a los fines de la decisión, por cuanto las ciudadanas ANGELA MARIA FERNANDEZ PADILLA y YENIS ESTHER FERNANDEZ DE CASTRO fueron contestes y no incurrieron en contradicción, a los fines de acreditar que la venta sobre la cual se pretende la declaratoria de nulidad fue ficticia, y que la vendedora no recibió cantidad alguna de dinero.
18- Copia certificada del acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA DE LOURDES BAJAÑA DE PORRO, titular de la cédula de identidad número V-6.108.594 por ante la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que la venta realizada a la demandada fue totalmente ficticia, con el fin de proteger las propiedades de la ciudadana LUCIA DE PROSPERI, la cual ha pedido en varias oportunidades la devolución de la Quinta Coromoto, y que la demandada se ha negado. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en la litis contestación la parte demandada rechazó y negó todo y cada una de las pretensiones de la actora, mas no consignó prueba alguna de sus refutaciones, posteriormente en la fase probatoria, la representación judicial de la demandada RENATA TARQUINI PALUMBI, antes identificada, hizo valer el documento de compra venta traído a los autos por la parte actora, y en vista de tal acción por parte de la demandada, este Tribunal aclara que a los fines de no redundar en la valoración de un documento, se indica que ya se valoró el mismo en capitulo anterior y por tal razón este Sentenciador se abstiene de hacerlo nuevamente. Y ASI SE DECLARA.
Culminada la extensa valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes involucradas en el presente proceso, este Juzgado observa que la parte demandante solicita la nulidad absoluta del contrato de venta que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2009, registrado bajo el N° 2009.1077, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1868 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-IY C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI sobre los derechos que le corresponden sobre el inmueble identificado en el presente juicio
Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad la venta antes descrita, es menester precisar en primer lugar, que existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En corolario con lo señalado anteriormente y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento, que ha sido definido como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
En torno a los vicios del consentimiento, se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
La doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura del Error, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. O también a través del Dolo, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la violencia, la cual surge cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.
Ahora bien, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, se evidencia lo siguiente:
En cuanto al consentimiento, se evidencia que la representante legal de la persona jurídica vendedora no contaba con la capacidad para asimilar la venta efectuada y las consecuencias que esto pudiera traerle; en consecuencia con vista al indicio antes señalado considera este Juzgador que hubo vicios en el consentimiento en relación a uno de los otorgantes, como secuela de las maquinaciones utilizadas por la compradora para la realización de dicha venta, por el nexo que los unía, ya que de autos la representación demandada nada demostró en contrario tal y como se dejo sentando con antelación, y así se decide.
En cuanto a la Causa, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concesiones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de las pruebas valoradas se evidencia que no se materializo el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental del comprador, como lo es el pago del precio convenido, aunado al hecho que se desprende del documento de venta un precio irrisorio en la venta realizada lo que se traduce en un precio vil; por lo tanto al haber quedado demostrado en autos que existe un defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, es obvio que se creó un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de los presuntos vendedores, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la nulidad de la venta en cuestión, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras por actos de simulación, ya que ésta no demostró durante el evento probatorio correspondiente las defensas esgrimidas en sus escritos de contestación, por ello inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de venta se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, ya que no cumple con sus elementos constitutivos y de validez, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-IY C.A. contra la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, todos plenamente identificados en los autos; en consecuencia se declara nula la venta realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-IY C.A. contra la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI que cursa por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009-1077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1868 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que tome nota de lo aquí decidido, para lo cual se anexaran copias certificadas de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de marzo de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000835