REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000006
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “BFC FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., resultante de la fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el BANCO REPÚBLICA; y que a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos. 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.226.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PROMOTORA 818, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el No. 53, Tomo 1257-A y el ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NEYKIN A. GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.102.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cobro de Bolívares intentada por el abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BFC FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, en contra de la sociedad mercantil “PROMOTORA 818, C.A. y el ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que de documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 23, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consta un acuerdo de reprogramación de deuda en virtud del cual la sociedad mercantil “PROMOTORA 818, C.A., antes identificada, declaró deber a su representada la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.758.000,00), que se comprometió a pagar en la forma indicada en el mismo documento.
Que la obligación reconocida en el documento auténtico tuvo su causa originalmente en un préstamo a interés otorgado por BFC a la Prestataria por Dos Mil Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.000,00), hoy Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) según la reconversión monetaria, en el marco de un contrato de línea de crédito suscrito entre las partes.
Que el contrato de línea de crédito y el de préstamo anteriormente referidos, están contenidos respectivamente en dos (2) documentos otorgados en forma auténtica ante la Notaría Pública 27° del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2007, anotados bajo los Nos. 37 y 38 del Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que posteriormente, mediante acuerdo contenido en documento otorgado ante la Notaría Pública 27° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2008, bajo el No. 52, Tomo 30, las partes dejaron registrado un abono parcial a la deuda y acordaron un nuevo plazo para el pago de las obligaciones contraídas en los términos indicados en el mismo documento aludido.
Que la obligación así reconocida sería pagado por la Prestataria, según se pactó en el mismo documento de fecha 11 de marzo de 2010, de la forma especificada por la parte accionante en su escrito libelar; y que el plazo del pago fue modificado mediante acuerdo contenido en documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el No. 24, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en las condiciones expresadas por la parte accionante en el escrito libelar.
Que se pactó que los intereses serían calculados a una tasa variable inicialmente del veinticuatro por ciento (24%) anual revisables y ajustables durante la vigencia del préstamo, de conformidad con las fluctuaciones del mercado financiero Venezolano dentro del marco de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia; y asimismo se pactó una tasa de mora variable y determinable como aquella que estuviera vigente al momento de ocurrir la mora y por todo el tiempo que la misma durase.
Que consta en el mismo documento de fecha 11 de marzo de 2010, donde quedó reconocida la obligación y acordada la forma y condiciones de pago, que el ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder a su representada de todas y cada una de las obligaciones que se asumieran en virtud de la ejecución del negocio jurídico celebrado, quedando expresamente establecido que la fianza constituida permanecería en toda su fuerza y vigor en el plazo establecido en el documento donde fijó el negocio jurídico, sus prórrogas y renovaciones y hasta que se verificara el pago total y definitivo de las obligaciones que se contrajeren en virtud del negocio celebrado y renunciando el fiador solidario a los beneficios establecidos en los artículos 1815, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil.
Que ha sido el hecho que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, en fecha 21 de noviembre de 2011, la prestataria no habría cumplido con sus obligaciones exactamente contraídas de la manera indicada en el escrito libelar.
Que siendo todas las obligaciones derivadas del acuerdo de reprogramación indicado en el libelo, líquidas y de plazo cumplido, es la pretensión de su mandante, el que se le pague el saldo del capital íntegro y los intereses causados y por causarse.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1264 del Código Civil y en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio.
Que en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, acuden ante este Tribunal a los fines de demandar, como en efecto demandaron a la sociedad mercantil “PROMOTORA 818”, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal y al ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de “PROMOTORA 818”, C.A., para que convinieran o ello fueran condenados a pagarle a su representada las cantidades especificadas en el escrito libelar.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Un Millón Treinta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 32/100 (Bs.1.033.659, 32), equivalentes a Trece Mil Quinientas Noventa y Nueve con Cincuenta y Nueve unidades tributarias (13.599,59 UT).
Finalmente, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, señalaron la siguiente dirección: Avenida Libertador con Calle Sorocaima, Edificio Edifica, piso 5, El rosal, Caracas; y como domicilio procesal de su representado en: Avenida Lazo Martí, entre avenida Venezuela y Calle Guaicaipuro Torre BFC, piso 4, El Rosal, Caracas; asimismo solicitaron medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente demanda de Cobro de Bolívares, se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA 818”, C.A., y el ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, antes identificados, a los fines de comparecer ante la sede de este despacho a dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 29 de febrero de 2012, indicando que el procedimiento a aplicar sería la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se libró compulsa.
En fecha 17 de abril de 2012, compareció el ciudadano Javier Morales, en su carácter de Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida a la sociedad mercantil “PROMOTORA 818”, C.A., en la persona del ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, antes identificados, parte demandada en la presente causa, en virtud a que una vez en la dirección suministrad en autos, le informaron que la mencionada empresa se había mudado hace aproximadamente cinco (5) años.
En fecha 3 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 7 de mayo de 2012, y ordenando en consecuencia oficiar al SAIME y CNE, respectivamente, a los fines de que dichos organismos remitieran información sobre el domicilio actualizado de la referida sociedad mercantil.
En fecha 21 de julio de 2012, se dio por recibido oficio No. 001924, de fecha 12 de junio de 2012, proveniente del SENIAT, con la información requerida por este Despacho en fecha 3 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se acordó el desglose de la compulsa de citación librada en fecha 26 de marzo de 2012, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el SENIAT.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio por recibido oficio No. RIIE-1-0501-2310, de fecha 17 de julio de 2012, proveniente del SAIME, con la información requerida por este Despacho en fecha 3 de mayo de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Javier Morales, en su carácter de Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida a la sociedad mercantil “PROMOTORA 818”, C.A., en la persona del ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, antes identificados, parte demandada en la presente causa, en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, le informaron que no conocían a dicha empresa ni al mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 18 de enero de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 14 de mayo de 2013, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de defensora judicial designada, y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó en consecuencia, el juramento de ley.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2013, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y asimismo ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial designada de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de defensora judicial designada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2013, compareció el abogado NEYKIN A. GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 195.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA 818”, C.A., y del ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, antes identificados, y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia formuló contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra.
En fecha 5 de diciembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA FACULTAD PARA OTORGAR PODER
En el lapso establecido para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada alegó, como punto previo, que la parte actora no consignó los Estatutos Sociales de la empresa BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ni el acta de Asamblea General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria de la empresa accionante mediante la cual se demuestre que el ciudadano otorgante del poder LERMITH FERNANDO ROSELL SILVA, detenta la representación legal que se atribuye, y que aunado a ello, no se observa de los mismos recaudos el Acta de Asamblea General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria mediante la cual se demuestre que el supuesto representante legal de la empresa accionante posea las facultades mediante las cuales otorga el poder consignado en autos.
Que se observa que el poder otorgado por el ciudadano LERMITH FERNANDO ROSELL SILVA, al abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, no fue otorgado directamente por el representante legal de la empresa demandante a un profesional del derecho, sino que fue otorgado por el Vicepresidente de División de Asesoría Legal y Representante Judicial de la empresa accionante, para actuar en juicio a un profesional del derecho, sin que se evidencie de los elementos que cursan a los autos que ejerza el cargo y la representación que se atribuye; y en consecuencia, la ausencia de este presupuesto procesal debería ser controlada de oficio por el Juez mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra de fecha 25 de noviembre de 2013, argumentó que el poder cuestionado por la demandada fue otorgado en la forma prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuera consignado en copia certificada a los autos, siendo así improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción como plantea la parte demandada.
Bajo tales argumentos, se hace menester hacer referencia a lo estipulado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otras persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos…”
En interpretación de esta norma, debe señalarse que la obligación del otorgante del poder en nombre de otro es la de enunciar en el cuerpo del mismo los instrumentos de los cuales deriva la representación que ejerce y presentarlos los mismos al funcionario para que este estampe una nota con los datos que permitan la identificación de los recaudos producidos.- Tal exigencia tiene como razón el permitirle a la contraparte poder hacer un control de la representación en los términos que prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la exigencia no llega a suponer que debe hacerse una trascripción de los instrumentos con los que se hace constar la representación, y en este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1995, se estableció:
“…la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario, pues este sólo establece el tipo de documento y su fecha, omitiendo la expresión de su registro, dato que contribuye a identificarlo, y ello es una formalidad esencial. Sin embargo, no basta la omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo al artículo 206, en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. La finalidad de la forma bajo discusión es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega…”.-
Al examinar el instrumento poder presentado por el abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, antes identificado, nos encontramos que en el texto del mismo se señala que el otorgante ciudadano LERMITH FERNANDO ROSELL SILVA, antes identificado, tiene la condición de Vicepresidente de División de Asesoría Legal y Representante Judicial de BFC BANCO FONDO CUMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, que está constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., resultante de la fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el BANCO REPÚBLICA; y que a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos. 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente. En la nota de autenticación el Notario Público deja constancia expresa de haber tenido a su vista esos instrumentos y específicamente, dejó constancia de manera textual en la parte in fine de la nota de autenticación del documento poder: “…designado para este cargo mediante Resolución de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de mi representada celebrada el 31 de marzo de 2009, en su “Quinto Punto”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No. 48, Tomo 117-A Sdo. 2) Resolución de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según consta en su Acta Nor. 012-10, Punto Vigésimo Segundo, celebrada el 13 de mayo de 2010…”
De lo alegado por la parte accionada, este Tribunal encuentra que aun cuando en el texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se introdujeron una serie de importantes reformas, tendientes, tal como se menciona en la exposición de motivos del Código sustantivo, a simplificar el otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, sin embargo la redacción del mismo, es algo confusa, y pudo haber sido más precisa, pues si bien, el artículo señala que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, lo cierto es que el artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos.
A criterio de quien analiza esta cuestión, el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión, el cual pondrá de manifiesto ante el funcionario, pues, sólo exige que el otorgante en el poder, al menos identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice, deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder.
En este sentido, de la lectura del poder inserto de los folios quince (15) al dieciocho (18), ambos inclusive, del cual se deriva el carácter con que actúa el otorgante del poder, es decir, de Vicepresidente de División de Asesoría Legal y Representante Judicial de BFC BANCO FONDO CUMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, al establecer que actúa debidamente facultado conforme a lo dispuesto en el documento constitutivo de la empresa que se exhibe al ciudadano Notario Público, y conforme a las Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas referidas en la parte in fine del aludido documento poder; el Notario Público ante quien se otorgó el mismo, dejó constancia en la nota respectiva de haber tenido a la vista los documentos indicados en el texto del poder con las especificaciones allí señaladas.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrique D´Ambrosio vs Inversiones Bricalla, S.A, sostiene que: “(…) Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 155 eiusdem. Se alega que: “...Forma parte de esta incidencia, la impugnación por insuficiencia del poder exhibido por el postulante de la demandada, realizada en fecha 7 de mayo por la parte actora, sobre lo cual la sentencia recurrida ha señalado que tratándose de documentos autenticados y registrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos públicos, deben ser tachados de falso y que, por lo demostrado en autos, la otorgante del poder en nombre de la persona jurídica de la demandada estaba legitimada para el acto que realizó; y que las ratificaciones de OLGA CELINA PACHECO subsanó los eventuales vicios contenidos en la cuestión previa preferida. Es cierto que los poderes tienen que ser auténticos; pero no por ello la única vía al desconocimiento de su eficacia es la tacha de documento público, pues el propio código consagra supuestos diversos que pueden alegarse para demostrar, sin la tacha, que un documento poder tiene vicios en su formación u otorgamiento. Es el caso del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y el procedimiento subsecuente, sobre el cual este tribunal ha señalado que los vicios del poder a que se refiere el señalado artículo conducen, en primer lugar, a la incidencia consagrada en el artículo 156 ejusdem, y solo cuando quede demostrado una carencia de legitimidad del otorgante, es que puede cuestionarse e impugnarse la validez de las actuaciones realizadas por un apoderado con poder otorgado por quien no tenía la representación. La otra manera de subsanación es por convalidación expresa o tácita, la primera por acción directa del representante legal de la empresa cuya representación se ha cuestionado; y la segunda, por la conducta de la contraparte, cuando no objeta oportunamente el poder. Este Tribunal ha señalado en sentencia del 16 de septiembre de 1999 (caso de la Sucesión Michelena contra Luis Guerrero. Exp. 3757) que para entender cabalmente el asunto del poder viciado en los términos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se impone, transcribir los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente: Artículo 155.- ‘Si el poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y apreciación o interpretación jurídica de los mismos’. Artículo 156.- ‘Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva. A renglón seguido de transcribir los artículos de la ley procesal el tribunal, en la sentencia citada, consideró que: Cuando un poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, deberá contener en el cuerpo del mismo las menciones que soporten la representación con que actúan los otorgantes, y haber exhibido ante el funcionario que presencia el otorgamiento los documentos los (Sic) documentos (Sic) auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan dicha representación, porque son esos elementos los que le confieren calidad y existencia legal al acto; es decir que no es necesario transcribir contenidos de facultades y expresiones textuales, sino que es suficiente las expresiones referenciales sobre las fechas, origen y procedencia de la representación alegada. Es cierto, que el Notario Público que presenció el acto, no dejó constancia de los soportes documentales a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que para las partes se generó la potestad procesal especial de requerir la exhibición de dichos documentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem…”
En este mismo orden de pronunciamientos el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia fechada 16 de febrero de 2001, en el expediente Nº 00-174, caso Edda M. Gutiérrez de Andrade y Otra vs. Sociedad Mercantil ARERA C.A, señala: “(…) Según el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismo A la vez el artículo 156 eiusdem permite a la contraparte pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, los cuales deberán ser presentados para su examen por el interesado y el Tribunal debe dictar decisión sobre la eficacia del poder. La parte actora en la presente causa no pidió exhibición de instrumentos a la contraria sino que adujo de manera genérica la supuesta ausencia de un presupuesto procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, en relación a la contradicción del poder conferido por el ciudadano LERMITH FERNANDO ROSELL SILVA, antes identificado, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 42, Tomo 35, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, este Tribunal concluye que la enunciación en los términos expuestos en el texto de dicho instrumento, así como de los documentos que acreditan la representación que ejerce, las declara suficiente para acreditar su representación, ya que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte demandada denunció u observó, aunque no lo sustentó como argumento legal, el vicio a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pero que no ejerció debidamente el derecho de requerir la exhibición de los soportes omitidos o no referidos, por lo cual, tal oposición a la representación del abogado de la parte actora se desestima, y se declara improcedente. Y ASÍ DE DECIDE.
-III-
DE LA CUESTION PREVIA
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, es decir, “la relación de los hechos y los argumentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, alegando la representación judicial de la parte demandada, que el actor no expresó debidamente la relación de los hechos en que se basa la pretensión, especialmente a que la parte actora hace referencia a una obligación derivada de un contrato de préstamo a interés, sin embargo resulta evidente que el actor no indicó con claridad en el libelo los supuestos hechos, a los fines de garantizar al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, la cual solo se logra si el mismo tiene conocimiento de los hechos por los cuales se le demanda.
Que el propio libelo de la demanda presentado por la parte actora, no se especifica con claridad y de manera cronológica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión, ni tampoco especifica las supuestas modificaciones de plazos realizadas a la línea de crédito otorgada, ni el supuesto abono de pago del cual se hace mención en su escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa formulada en su contra, argumenta que como la parte no indica en que lugar del libelo está el presunto defecto, supone que se trata del acuerdo contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública 27° del Municipio Libertador en fecha 3 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 52, Tomo 30, acompañado junto al libelo, en la cual las partes dejaron registrado un abono parcial y acordaron un nuevo plazo, señalando lo siguiente:
1. Que el abono que consta en el documento antes referido, es el indicado en el punto cuarto del mismo por la cantidad de Bs. 209.750.
2. Que la modificación del plazo es la contenida en el punto quinto del acuerdo, en virtud del cual el deudor se obligó a pagar el saldo en un plazo de veinticuatro (24) meses en la forma como se indica en el documento.
La aludida norma en la cual se fundamenta la cuestión previa opuesta en la presente causa, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo para no incurrir en defecto de forma. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo. Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, que la demanda debe ser redactada de manera tal que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
Lo anterior viene dado con el objeto de hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. Dicha relación de hechos es lo que permitirá al Juez pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, pues de ello dependerá que la misma sea o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Este criterio, enmarcado en el aforismo latino “da mihi factum”, “dabo tibi ius”, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº 96-789, Sentencia Nº 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’.
Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda...”
Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el Código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al Juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la demandante fundamenta su acción en los artículos 1264 del Código Civil y 544 y 547, del Código de Comercio, a los fines de solicitar a este Tribunal apercibir a la sociedad mercantil “PROMOTORA 818”, C.A. en su carácter de deudora principal y al ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, a pagarle cantidades de dinero líquidas y exigibles especificadas en el petitorio del escrito libelar, constituyendo fundamento requerido para este tipo de procedimientos, es por ello que este Juzgador en el análisis e interpretación del escrito libelar que da origen al presente procedimiento, evidencia que existe congruencia en la cual se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
Contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada, estima este Juzgador que el libelo de demanda presentado por la parte actora, sí cumple con el requisito que prevé el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por este Juzgador, aunado al escrito de subsanación presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los datos, explicaciones y sus causas:
“…Que de documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 23, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consta un acuerdo de reprogramación de deuda en virtud del cual la sociedad mercantil “PROMOTORA 818, C.A., antes identificada, declaró deber a su representada la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.758.000,00), que se comprometió a pagar en la forma indicada en el mismo documento. Que la obligación reconocida en el documento auténtico tuvo su causa originalmente en un préstamo a interés otorgado por BFC a la Prestataria por Dos Mil Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.000,00), hoy Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) según la reconversión monetaria, en el marco de un contrato de línea de crédito suscrito entre las partes. Que la obligación así reconocida sería pagada por la Prestataria, según se pactó en el mismo documento de fecha 11 de marzo de 2010, de la siguiente manera: I) El capital de setecientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs.758.000, 00), sería pagado en un solo pago en el plazo de ciento ochenta días (180) contados a partir del otorgamiento del documento. II) Intereses: en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento y las demás cada treinta (30) días hasta el pago de la última. Que se pactó que los intereses serían calculados a una tasa variable calculados inicialmente a la tasa del veinticuatro (24%) anual revisables y ajustables durante la vigencia del préstamo, de conformidad con las fluctuaciones del mercado financiero venezolano dentro del marco de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia. Que También se pactó una tasa de mora variable y determinable como aquella que estuviera vigente al momento de ocurrir la mora y para todo el tiempo que durase. Que es el hecho que hasta la fecha de redacción de este libelo de la demanda, es decir, 21 de noviembre de 2011, la Prestataria no ha cumplido con su obligaciones exactamente como fueron contraídas, es decir, ha incumplido con su obligaciones de la manera como se indica a continuación: I) las cuotas de interés que vencieron mensualmente a partir del 27 de mayo de 2010 solo pago esta, y la venció el 27 de junio de 2006, dejando de pagar los intereses a partir de esa fecha y al capital vencido en fecha 27 de octubre de 2010, solo abonó un céntimo de bolívar (Bs.0,01), debiendo un saldo por setecientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.757.999,99)…”
El análisis del texto parcialmente transcrito permite concluir que, sobradamente la parte actora, cumple con las exigencias del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Juzgador, en la solicitud de Cobro de Bolívares que se reclama se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.
De ahí que la falta de expresión en la relación de los hechos en que se basa la pretensión, la especificación cronológica, las modificaciones de plazos a la línea de crédito y las realizaciones de lugar, tiempo y modo alegadas por la parte demandada, no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta ya que por una parte, contrario a lo señalado por el oponente, si logran desprenderse del escrito libelar los datos necesarios relacionados con acuerdo de reprogramación de deuda, es decir, la fecha de otorgamiento, la fecha de liquidación, las fechas y montos de los intereses calculados anualmente a interés variable y las cuotas en bolívares del capital más los intereses de mora especificados en el petitorio del aludido libelo de la demanda.
En conclusión, estima este Juzgador que la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe sucumbir, tal como será confirmanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA 818”, C.A., y del ciudadano FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, debidamente identificados, en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, relativa al defecto de forma de la demanda conforme al artículo 346, numeral 5°; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2012-000006
CARR/LERR/cj
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