REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000855
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTOS SERVICIOS L.P. 2002 C.A, de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 5, tomo 69-A Cto, en fecha 27 de septiembre de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RICARDO ALONSO BUSTILLO y ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 9.407 y 10.218 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantil LA ESTRELLA DE CANTÒN C.A, de este domicilio y se encuentra inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 1, tomo 69 del año1989, en la persona de su representante legal, ciudadano GUAO ZHEN LIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.340.006 y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, de Seguros, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943 bajo el Nº 2,135, refundido íntegramente su documento constitutivo estatuario conforme a resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de mayo de 1977, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Abril de 1977 bajo el Nº 75, Tomo 96-A, modificado íntegramente se Documento Estatutario por resolución de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el primero (1) de marzo de 2002 bajo el Nº 58, Tomo 52-A-Pro, modificada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2003, asentada en el mencionado Registro Mercantil el 20 de Noviembre de 2003 bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO BORGES ROJO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.405.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071. Respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de agosto de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado para su sustanciación.-
En fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la ultima citación que se realice, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
Posteriormente en fecha 5 de octubre de 2012, este Juzgado libró las correspondientes compulsas de citación a la parte demandada y posteriormente el ciudadano alguacil titular de esta Sede Judicial, consignó resultas de citación en la cual dejo constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada.-
En fecha en fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal libró cartel de citación de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en fecha 13 de marzo de 2013 compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este Despacho.-
-II-
No apreciando quién suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 13 de marzo de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2012-000855
CARR/LERR/mv
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