REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000241
PARTE ACTORA: ciudadana MAIBA MIREYA ROMERO PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.277.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.988.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO y HAIDE DELIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.572 y 24.360, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000241.

-I-
Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIBA MIREYA ROMERO PARADA, con motivo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada contra la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; correspondiéndole por efectos de la Distribución el conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de diciembre de 2012, bajo el No. 08, Tomo 111, que la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, antes identificada, firmó con su representada un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad según se evidencia de la Cláusula Primera del contrato en cuestión, cuya características, medidas y demás especificaciones, fueron señaladas por la parte accionante en su escrito libelar.
Que el precio de la venta fue por la cantidad Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.840.000,00), de los cuales su representada habría pagado a los vendedores la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), tal como se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato, cantidades de dinero que serían imputadas al pago del precio total del inmueble objeto de la negociación, con la finalidad de garantizarle a la Vendedora las obligaciones, quedando un saldo deudor por la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.040.000,00), pagaderos únicamente al momento de la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, según se desprende de las cláusulas del contrato.
Que llegada a la fecha señalada en la Cláusula Cuarta del contrato de marras, la cual estableció de común acuerdo que el plazo para el otorgamiento del documento público de compraventa sería de 90 días más una prórroga de 30 días adicionales de ser el caso.
Que la vendedora no cumplió con su obligación de vender el inmueble a su representada, inobservando con su actitud, las obligaciones contractuales plenamente establecidas entre las partes, lapso dentro del cual la Promitente Vendedora, hoy accionada, se comprometía a entregar los recibos correspondientes de pago, según se desprende de la cláusula Quinta del contrato.
Que la hoy demandante ante la circunstancia se dirigió en innumerables ocasiones ante la vendedora a los fines de acordar la firma en el Registro del documento definitivo de venta en los términos convenidos, obteniendo como respuesta una negativa rotunda y reiterada.
Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no se habían entregado los recibos y la documentación del inmueble objeto de la negociación siendo este un requisito indispensable para la protocolización del documento definitivo de venta, todas vez que la hoy demandante tiene en su poder y a la orden el monto del saldo deudor restante para la compra del inmueble.
Que al establecer dicho contrato la expresada obligación, era a cargo de la vendedora, hoy demandada, la carga de liberar, estar solvente y entregar los documentos necesarios para que se firmara el documento definitivo, lo cual hizo depender el cumplimiento de contrato de marras, y llegado el día para la perfección de la venta del inmueble, la hoy accionada no ha hecho la correspondiente entrega de los recaudos necesarios para la venta definitiva.
Que su representada, antes del vencimiento del contrato de marras, tenía el crédito hipotecario aprobado por el Banco Mercantil, e igualmente se encontraba listo para la firma ante el Registro el documento de compra venta definitivo, demostrándose de esta manera que su representada cumplió con todas las obligaciones.
Que denuncian la mala fe de la vendedora, pues con toda la mala intensión se comprometió a suministrar a la hoy demandante toda la documentación necesaria con el fin de que esta pudiera realizar todos y cada uno de los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble y no cumplió con dicha obligación.
Que por las razones de hecho antes señaladas la hoy accionante demanda a la vendedora para que convenga o a ello sea condenada por esta Tribunal al cumplimiento del contrato de opción de venta, y que se le haga entrega inmediata del inmueble objeto fundamental de la demanda, libre de bienes y personas, en virtud de que ha sido demostrado en autos, según alegó, los hechos antes señalados y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; y 1354 del Código Civil, existiendo una presunción de carácter culposo en el cumplimiento por parte de la demandada en sus obligaciones contractuales, de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1159, 1160, 1161, 1167 y 1264, todos del Código Civil,
Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho, e inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo que la demandada cumpla con la obligación asumida en el contrato de marras, es por lo que precedieron a demandar a la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, antes identificada, para que convenga o ello sea condenada por este Tribunal por lo especificado en el escrito libelar; estimando la demanda en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.840.000,00), equivalentes a 17196 UT.
Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 6, Tomo 50, del Protocolo Primero, apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9-B, ubicado en el piso 9, del Edificio Residencias Las Vegas, ubicado con frente norte a la avenida Francisco de Miranda y frente sur a la avenida Paris de la urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya superficie, medidas y demás linderos se encuentran especificados en el escrito libelar.
Finalmente, a los efectos de la citación de la parte demandada, señalaron como domicilio: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el no. 9-B, ubicado en el piso 9, del edificio Residencias Las Vegas, ubicado frente norte de la avenida Francisco de Miranda y frente sur a la avenida Paris de la urbanización La California Norte, situado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, a comparecer por la sede de este Tribunal a los fines de dar contestación a la misma u oponer defensas previas.
En fecha 21 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, siendo acordado mediante boleta librada en fecha 3 de abril de 2.013.
En fecha 12 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar planteada en el escrito libelar.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de el Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada, en virtud de que la referida ciudadana no se encontraba en la dirección señalada en autos.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar y la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2013, se acordó la apertura del cuaderno de medidas solicitado.
En fecha 9 de mayo de 2013, comparecieron los abogados GUMERSINDO MÉNDEZ y HAIDE DELIAS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.572 y 24.360, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, antes identificada, mediante diligencia consignaron instrumento poder y se dieron por citados en la presente causa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por las partes, procediendo al trámite de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la confesión ficta.
En fecha 15 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se dictó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada por la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 2013, se libraron oficios a las autoridades competentes a los fines de la evacuación de la prueba de informes propuesta.
En fechas 16, 18 y 28 de octubre del año 2013, respectivamente, se recibieron mediante oficios, las resultas de los requerimientos realizados a los organismos competentes en virtud a la evacuación de la prueba de informes planteada en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2013, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y consignaron escritos de informes.
En fecha 6 de noviembre de 2013, compareció el apoderado actor y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció el apoderado demandado y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia reiteró solicitud de pronunciamiento en la presente causa.
Quedó de esta manera trabada la Litis.


-II-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Por diligencia de fecha de fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, planteó la Confesión Ficta, argumentado que consta en escrito de promoción de pruebas consignado por la demanda, copia certificada del documento de opción de compra venta que previamente fue consignado por su representada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se destaca que la demandada, según alega, nada probó a su favor y como quiera que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió nada que le favorezca, incurrió en consecuencia en la figura de la Confesión Ficta y así solicitó fuera declarada por este Tribunal.
Bajo tales argumentos, se hace menester hacer referencia sobre la figura de la Confesión Ficta a los fines de la procedencia o no de lo planteado en los siguientes términos:
Se hace preciso mencionar en primer término, lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad…”(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que los abogados GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO y HAIDE DELIAS, antes identificados, en fecha 9 de mayo de 2013, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, comparecieron por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, consignando diligencia mediante la cual se dan por citados y solicitaron, antes de la contestación de la demanda, acordar un acto conciliatorio a los fines de solucionar de manera amistosa la presente causa, por lo tanto se infiere que la precitada ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, ha sido citada legalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Comprobados como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Juzgador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece tres supuestos para que opere la confesión ficta de la demandada la cual es el siguiente tenor:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, entendiéndose en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Así pues tenemos, que la Confesión ficta requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su valida verificación:
1.-Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo.-
2.-Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.-
3.-Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.-
4.-Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05-04-2000, estableció lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquella que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas, que recaigan sobre las excepciones, que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.-Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos, ni la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo dicho decidir, ateniéndose a la confesión del demandado..”. (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Bajo tales premisas se observa que, si bien es cierto la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario, no puede considerarse que ha operado la confesión ficta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia reiterada, dentro del lapso legal establecido para la promoción de pruebas, la parte accionada en fecha 9 de julio de 2013, procedió a promoverlas, basando la misma en el documento fundamental de la causa, como lo es, el Contrato de opción de Compra Venta suscrito en fecha 12 de diciembre de 2012, por lo tanto no procede así el argumento expuesto por la parte accionante de que no probó la demandada nada que la favoreciera, muy por el contrario, opuso el documento fundamental basado en el cumplimiento estricto de las cláusulas allí demandas de incumplimiento, no configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, específicamente el numeral 4°, antes citado; razón por la cual, este Sentenciador, NIEGA la solicitud de Confesión Ficta propuesta por la representación judicial de la parte accionante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los términos anteriores de la presente controversia Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y defensas que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido se observan y analizan al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:
1.- Marcado con letra “A”, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 43, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, al abogado en ejercicio MANUEL ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.749, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido objeto de impugnación, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, documento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el No. 08, Tomo 111, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta accionado, del cual se desprende de su lectura que entre la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, denominada LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte; y por la otra MAIBA MIREYA ROMERO PARADA, denominada LA PROMITENTE COMPRADORA, se convino celebrar un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble ya identificado en autos. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con letra “C” en su forma original, comprobante de control de recepción de solicitudes de fecha 7 de marzo de 2013, emitido por el Banco Mercantil a nombre de ROMERO PARADA MAIBA MIREYA. Con respecto al referido instrumento, el mismo constituye un documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, mereciendo el valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, la aprobación de la solicitud de Préstamo de Ley de Política Habitacional, según el resumen de la lectura realizada al mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con letra “D” documento de venta redactado y visado por el abogado Francisco Tálamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.349, debidamente revisado por el Departamento Legal de Contratos Bancarios del Banco Mercantil, Banco Universal. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Reprodujo la representación judicial de la parte actora, el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente los folios 8 al 23 que rielan en el expediente. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En el punto denominado De la confesión, solicitó se declare la confesión y admisión de los hechos de la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, por no dar contestación a la demanda. En relación a esta prueba, y acogiendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino más bien como una solicitud por parte del promovente. Es menester acotar que el Juez está obligado a buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actuaciones procesales o no, pero en base a esa misma razón, al no considerársele un medio probatorio, el Juez tiene la obligación de tomarlo en cuenta al momento de realizar la subsunción de los hechos, pero en su oportunidad correspondiente en la motivación del fallo, por lo que la presente promoción debe ser desechada del valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- En el punto referente a las testimoniales de los ciudadanos TAY DANIELS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, NAHIRA NAZARETH NAJHASS NAHR y NANCY COROMOTO MATERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.385.150, V-9.959.526 y V-6.055.796, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas TAY DANIELS FERNÁNDEZ RAMÍREZ y NANCY COROMOTO MATERAN, respectivamente, dejándose constancia por auto de fecha 25 de julio de 2013, de la no comparecencia de la ciudadana NAHIRA NAZARETH NAJHASS NAHR, declarándose en consecuencia, desierto el acto de testigo. En relación a las declaraciones del resto de los testigos se desprende que las mismas respondieron a los detalles relacionados con la capacidad de la ciudadana MAIBA ROMERO para suscribir el contrato de compra venta demandado, así como las fechas, hora y lugar mediante las cuales se daría el acto de protocolización el documento definitivo de venta y las notificaciones libradas para que la ciudadana JOSEFA CARRAL, tuviera conocimiento del acto definitivo en sí, en la Oficina de Registro respectiva. De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovieron pruebas de informes, específicamente oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de confirmar la fecha de aprobación de otorgamiento del documento definitivo de venta ante esa Oficina. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y ésta a su vez oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, en referencia a un crédito otorgado a la ciudadana MAIBA ROMERO, antes identificada. En relación a la presente probanza se tiene que la misma fue admitida y en efecto se acordó librar los correspondientes oficios a los distintos organismos, los cuales enviaron sus resultas dimanando, mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2013, emitida por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, dirigida a este Tribunal, respuesta en relación al planteamiento efectuado sobre el crédito tramitado por la ciudadana MAIBA MIREYA ROMERO PARADA, indicando que la fecha de aprobación del crédito fue el 28 de enero de 2013. Al respecto por cuanto dichas resultas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les otorga valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a la parte actora, la exhibición de documentos varios relacionados al inmueble objeto fundamental de la causa, necesarios para la celebración efectiva de la venta en cuestión. Bajo tal argumento observa quien aquí sentencia, de la revisión efectuada a las actas del proceso, que mediante el auto de admisión de fecha 17 de julio de 2013, se declaró Inadmisible la referida prueba, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara que no hay materia sobre la cual pronunciarse sobre la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- En relación a las documentales:
- Marcado “A”, en su forma original, carta de notificación sin fecha de emisión, dirigida a la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, identificada en autos, de la cual se desprende de su lectura que la ciudadana MAIBA ROMERO, notifica sobre la fecha y hora en la cual se llevaría a cabo la protocolización de la compra venta del inmueble objeto de la demanda.
- Marcado “B”, en su forma original, carta de notificación de fecha 24 de abril de 2013, dirigida a al Banco Mercantil Banco Universal y emitida por la ciudadana MAIBA ROMERO, identificada en autos, mediante la cual hizo del conocimiento al referido Banco de la no comparecencia de la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL, a la protocolización respectiva y solicitó el procedimiento a seguir para mantener el crédito hipotecario.
- Marcado “C” “D” y “F”, respectivamente, en copias fotostáticas, cheques de gerencia, emitidos por el Banco Mercantil, de fechas 10 de diciembre de 2012 y 22 de abril de 2013, respectivamente, a la orden de la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, identificada en autos. Con respecto a las anteriores probanzas, si bien es cierto las mismas fueron objeto de oposición por la representación judicial de la parte demandada, no es menos cierto que por auto de admisión de fecha 17 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó pronunciarse sobre las pruebas promovidas, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y de acuerdo al criterio del Juez con respecto a las mismas, razón por la cual, al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de prueba están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones en ellos expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas y analizadas las referidas pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite y les otorga el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
Promovió y opuso a la ciudadana MAIBA MIREYA ROMERO, identificada en autos, las copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivas del contrato de opción de compra venta, suscrito el 12 de diciembre de 2012, e inserto en los Libros de Autenticaciones correspondiente, bajo el No. 08, tomo 111, llevados por dicha Notaría, por su patrocinada y la mencionada ciudadana.
Con respecto a la anterior medio probatorio, observa este Sentenciador que el mismo ya fue objeto de valoración en su oportunidad correspondiente, por lo tanto se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo, sin embargo quiere reiterar este Sentenciador, que al ser apreciado otorgándole el valor probatorio que emerge de su contenido, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal respectiva, será objeto de análisis para sustentar la decisión de fondo que se confirmará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa este Juzgador, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIBA MIREYA ROMERO PARADA contra la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, ambas partes plenamente identificadas en el decurso de la presente causa, motivado, al decir de la actora, en que la parte demandada no cumplió y no ha cumplido con su obligación de suministrar los documentos de solvencias correspondientes a los fines de proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva dentro del término de los noventa (90) continuos contados a partir de la fecha de autenticación del aludido documento de compra venta, más una prórroga de treinta (30) días continuos si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de la Promitente Compradora así lo ameritaban, es decir, a partir del 12 de diciembre de 2012, la cual en ningún momento se acordó, habiendo la OFERENTE a todas luces incumplido con su compromiso de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble de marras dentro del plazo convenido.
El citado negocio jurídico de opción de compra venta recayó sobre un (1) bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9-B, ubicado en el piso 9, del Edificio Residencias Las Vegas, ubicado con frente norte a la avenida Francisco de Miranda y frente sur a la avenida Paris de la urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya superficie, medidas y demás linderos se encuentran especificados en el escrito libelar.
Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones en relación al contrato de oferta de venta ó promesa de venta, para establecer su perfeccionamiento y formas de cumplimiento del mismo; en tal sentido se observa:
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, opuso las copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivas del contrato de opción de compra suscrito por su patrocinada como la Promitente Vendedora y la demandante ciudadana MAIBA ROMERO, antes identificada, con el objeto de probar que el contenido del texto, firmas y fines del instrumento, reflejarían sin lugar a dudas, el como se regiría la opción de compra concedida a la promitente compradora. Que desde el 12 de diciembre de 2012, fecha ésta que se comenzaría a computar el lapso de los 90 días continuos más los 30 de prórroga, para que la ciudadana MAIBA MIREYA ROMERO PARADA, ejerciera su derecho de opción de compra, con las obligaciones para ella explanadas en las cláusulas del contrato en cuestión, y que cumplidas aquellas, se efectuaría la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Correspondiente. Por lo tanto, las obligaciones contractuales de la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, se concretaron al momento de firmar y conceder ante el Notario Público el contrato de marras con la Promitente Compradora, tal como lo dicen las cláusulas Quinta y Novena. Que su mandante nunca fue notificada y menos por escrito por parte de la Promitente Compradora, hoy demandante, de firma de documento alguno ante la Oficina de Registro correspondiente, a pesar de haberle entregado su representada, todos los recaudos necesarios y suficientes para que la promitente Compradora gestionara, promoviera, solicitara y pudiese obtener el documento que llevaría a la Oficina Registral correspondiente.
Precisado lo anterior, es necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hecho, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir o negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
En el presente asunto, en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, no contradice directamente la pretensión de la demandante, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Ante la comparecencia de la parte demandada a darse por citada en la causa y oponer a la accionante el documento fundamental de la causa, como lo es el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 12 de diciembre de 2012, considera quien decide con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, que le correspondía a la demandante la carga de demostrar de manera plena e idónea las afirmaciones o realidad de los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, esto es, la existencia, naturaleza y las obligaciones reciprocas debido a la negativa de la demandada con relación a la pretensión de la accionante.
Ahora bien, de lo anterior se colige que se esta en presencia de un contrato de opción a compra venta, es decir, de una relación contractual previamente definida, y en este sentido es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1133 y 1159, los cuales son de siguiente tenor:

Artículo 1133: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico…”.

Articulo 1159 “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.

Del último de los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos, y en este sentido es necesario revisar el contenido de la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta de fecha 12 de diciembre de 2012, que dispuso textualmente: “…La PROMITENTE VENDEDORA garantiza a la PROMITENTE COMPRADORA, que el inmueble objeto de la presente acción de compra venta está libre de impuestos u obligaciones de cualquier índole, encontrándose igualmente solvente en el pago de servicio de luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, condominio, etc., y a tales efectos entregará a la PROMITENTE COMPRADORA los recibos correspondientes pagados…”. Por su parte la cláusula Novena dispuso: “…Será responsabilidad de la PROMITENTE COMPRADORA, todas las gestiones inherentes a la protocolización del documento de venta, por lo tanto, ella estará obligada a notificar por escrito a la PROMITENTE VENDEDORA, la fecha en que se llevará a cabo el otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Público correspondiente, el cual deberá ser en todo caso durante la vigencia de este contrato. A tales efectos LA PROMITENTE COMPRADORA, recibe en este acto todos los recaudos necesarios, que por parte de la PROMITENTE VENDEDORA le corresponde entregarle, tales como: fotocopia de la cédula de identidad, Inscripción en el Registro de Información Fiscal, y todas las solvencias necesarias para materializar la venta…”
He aquí uno de los puntos controvertidos, toda vez que la parte accionante (Compradora), señala que bajo las circunstancias de recabar los documentos necesarios, la hoy demandante se dirigió en innumerables ocasiones ante la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL, a los fines de acordar la firma en el Registro del documento definitivo de venta en los términos convenidos, obteniendo como respuesta, según alegó, una negativa rotunda y reiterada, aunado al hecho, también alegado, de la no entrega de la documentación necesaria, indispensables para la protocolización de la venta definitiva.
Establecido y precisado lo anterior, correspondía a la parte demandante la carga de probar tal afirmación, es decir, el incumplimiento de la obligación, a saber, que la demandada (vendedora) tenía conocimiento cierto e inequívoco de la fecha de la protocolización del documento de compra venta, para entregar a la Promitente Compradora, la documentación necesaria antes referida, mediante la Clausula Quinta del aludido contrato.
En este sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandante, debidamente valoradas, es de importancia destacar en primer lugar, el documento fundamental de la demanda, el cual estableció específicamente en su cláusula Novena, que la PROMITENTE COMPRADORA, hoy demandante, recibió en el acto todos los recaudos necesarios que correspondía entregarle la PROMITENTE VENDEDORA, a los fines de gestionar lo concerniente a la protolización, es decir, que la PROMITENTE COMPRADORA, al momento de suscribir en señal de aceptación el contrato de compra venta de fecha 12 de diciembre de 2012, certificó el haber recibido la referida documentación, no demostrando así en el decurso del proceso mediante pruebas contundentes, que la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL, antes identificada, no le hizo entrega de los mismos, aunado al hecho de que, por auto de admisión de fecha 17 de julio de 2013 proferido por este Tribunal, fue declarada inadmisible la pretensión de exhibición de documentos señalados por la parte accionante, en virtud a que ésta no cumplió con el requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar ningún medio de prueba que por lo menos presumiera que los documentos necesarios para la protocolización de la venta del inmueble, se hallan efectivamente en poder de su adversaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las Testimoniales evacuadas de los ciudadanos TAY DANIELS FERNÁNDEZ RAMÍREZ y NANCY COROMOTO MATERÁN, respectivamente, considera quien Juzga, destacar la interrogante planteada referente a la notificación realizada a la ciudadana JOSEFA CARRAL, en su carácter de Promitente Vendedora, específicamente a la Quinta Pregunta de las testimoniales, a la cual los interrogados afirmaron que la ciudadana MAIBA ROMERO, en su carácter de Promitente Compradora, había realizado las gestiones de informarle a la primera de las nombradas, el día, lugar, hora y fecha de la firma del documento definitivo de compra venta, no arrojando datos adicionales a los ya analizados por este Juzgador que pudieran ser contundentes para desvirtuar la decisión de fondo, motivado a que sus alegatos, aunado al hecho de que la prueba consignada en autos inserta al folio noventa y cuatro (94), y marcado con letra “A”, que demostraría la supuesta notificación realizada, si bien es cierto se desprende de su lectura que la misma va dirigida a la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, identificada en autos, informándole sobre la protocolización del documento de compra venta en cuestión, este a simple vista demuestra dudas de que en realidad la rúbrica que aparece reflejada en señal de recibido, sea efectivamente de la ciudadana JOSEFA CARRAL, ya que de una simple lectura se lee MERCEDES CARRAL, lo que concluye en determiar, que la notificación no se hizo de manera personal a la promitente vendedora, ni se acompañaron otros medios fidedignos por parte de la promovente que complementaran su afirmaciones de hecho sobre la notificación validamente tramitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la comunicación emanada de Mercantil, Banco Universal, de fecha 14 de octubre de 2013, este informó al Tribunal que el tramite crediticio con relación a la opción de compra venta objeto de litigio, se aprobó el 28 de enero de 2013, para adquirir el inmueble ubicado en Residencias Las Vegas, apartamento No. 9-B, Avenida Francisco de Miranda con avenida Paris, urbanización La California, Municipio Sucre, Distrito Capital, el cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no puede deducir quien aquí decide, que sea una prueba que ilustre incumplimiento por parte de la demandada, con relación al punto fundamental objeto de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Puede colegirse, fehacientemente, de las pruebas aportadas valoradas con apego al ordenamiento jurídico, que el apoderado judicial de la parte demandante, no logró traer a los autos en las oportunidades legales (con el libelo y en el lapso de promoción), las pruebas idóneas para demostrar la verdad o certeza de sus afirmaciones, esto es que la demandada (vendedora), incumplió con la obligación, prevista en la cláusulas del contrato de opción de compra venta, al no entregar a la demandante (compradora), la documentación necesaria para la protocolización correspondiente, así como la efectiva notificación por escrito a la Promitente Vendedoras, sobre la fecha en que se llevaría a cabo el otorgamiento del documento de venta, todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR, tal como será así confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Con relación a las arras derivadas del contrato de opción de Compra Venta, destinadas a la adquisición del bien inmueble objeto fundamental de la causa, y de acuerdo a lo estipulado en su cláusula Sexta del contrato la cual textualmente establece: …omissis… “…Así mismo en caso de que la firma del documento de compra-venta no pueda realizarse en el tiempo de vigencia establecido en la cláusula tercera de este documento, por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, bien sea porque no pague el precio de venta acordado en la cláusula segunda del presente documento, o por cualquier otra causa a ella imputable, y en consecuencia se hiciera imposible otorgar el documento definitivo de compra por ante el Registro Inmobiliario de la jurisdicción del referido inmueble, perderá todo derecho a la opción de compra que aquí se le hace, y la PROMITENTE VENDEDORA, retendrá el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad dada en este acto en calidad de arras, o sea la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00). Cantidad que quedará a favor de la PROMITENTE VENDEDORA, por concepto de daños y perjuicios causados, y solo devolverá a la PROMITENTE COMPRADORA, el saldo restante, o sea la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (560.000,00)…”, ya como ha quedado dictaminado que la demandante no pudo demostrar que la venta no se materializó por causas imputables a la demandada, lo que pudiera llevar a la interpretación errada que las arras entregadas quedaran en manos de la demandada, como cláusula penal, sin embargo, tal criterio pudiera conducir a un enriquecimiento sin causa, y en razón de ello, es pertinente ratificar que las arras dadas en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones estipuladas, serán cumplidas tal como quedaron así determinadas mediante la referida cláusula Sexta y aceptada por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana MAIBA MIREYA ROMERO PARADA contra la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, ambas debidamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Queda resuelto el vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo en el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 12 de diciembre de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 08, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
TERCERO: Se declara procedente el derecho de la parte accionada ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, de reservarse la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%), de la cantidad dada en calidad de arras, como justa indemnización por daños y perjuicios causados; y en consecuencia, se ordena a la parte accionada devolver a la ciudadana MAIBA MIREYA ROMERO PARADA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), de conformidad con lo estipulado en la cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 12 de diciembre de 2012.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-000241
CARR/LERR/cj