REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).-
203º y 155º.
EXPEDIENTE: AP11-M-2013-000554.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificando su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A Sgdo, que es el sucesor a titulo universal, del Patrimonio de las Sociedades Mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A”; Banco Confederado S.A; C.A Central Banco Universal, C.A, Bolívar Banco C.A y (BANORTE) Banco Comercial, C.A.; Representada Judicialmente por los Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o NORYS AURISTEL BORGES y/o BETZABETH Y. CHAVARRI G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA Y PROMOTORA OLTEN, C.A domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 46-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31349848-3, Representada Judicialmente por el Ciudadano JOSÉ DE LOS REYES APONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.774.898, suficientemente autorizado para la presente transacción por los Estatutos Sociales de la Compañía, asistido por el Ciudadano SIMÓN BRAVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.955.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 22 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área de Caracas, por los Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o NORYS AURISTEL BORGES y/o BETZABETH Y. CHAVARRI G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039.
En fecha 29 de Julio de 2013, El Juzgado dictó Auto dándole entrada y se anoto en los libros respectivos los recaudos consignados. Asimismo, insto a la parte solicitante a consignar el documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo, debidamente certificado y actualizado, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción.
En fecha 21 de Octubre de 2013, Compareció la Ciudadana NORYS BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigna transacción Judicial, la cual solicito su Homologación.-
En fecha 21 de Enero de 2014, Compareció la Ciudadana NORYS BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigna transacción Judicial, la cual solicito su Homologación.-
En fecha 23 de Enero de 2014, El Tribunal se pronuncio ante la diligencia suscrita por la Ciudadana NORYS AURISTEL BORGES abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, y pudo constatar que no existe la mencionada transacción celebrada por las partes en fecha 07 de Agosto de 2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en nada tiene que pronunciarse, en virtud de que en la presente causa no existe Transacción alguna.
En fecha 14 de Febrero de 2014, Compareció la Ciudadana NORYS BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigna transacción Judicial, Celebrada entre las partes en fecha 08 de Agosto de 2013, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara, la cual solicito su Homologación.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los Ciudadanos NORYS BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, asimismo el Ciudadano JOSÉ DE LOS REYES APONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.774.898, en su condición de representante, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA OLTEN C.A, suficientemente autorizado para la presente transacción por los Estatutos Sociales de la Compañía, asistido en este acto por el Ciudadano SIMÓN BRAVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 62.955., tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción Celebrada en fecha 08 de Agosto de 2013, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA OLTEN C.A, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº: AP11-M-2013-000554, de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.
EXPEDIENTE: AP11-M-2013-000554.-
AMCDEM/HARC.-
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