REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2004-000148

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001 bajo el Nº 1, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALFREDO E. VITALE Y VERONICA VITALE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.496 y 64.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL LODEIRO CARNE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.035.710.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado constituido alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los abogados ALFREDO E. VITALE Y VERONICA VITALE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.496 y 64.943, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001 bajo el Nº 1, Tomo 46-A. Dicho libelo fue presentado en fecha 06/12/2004 ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 23/01/2005, el Tribunal previa revisión al escrito libelar y los anexos que lo acompañaban se pudo observar cierta fluctuación en la pretensión del actor, por lo que este Juzgador decidió paralizar la causa e instar al actor a consignar el certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde constara el recalculo y reestructuración de la misma.
En fecha 22/06/2005 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y seguidamente en fecha 28/06/2005 este Tribunal admitió la misma, rectificando su admisión en fecha 11/07/2005.
En fecha 18/07/2005 se libró compulsa al demandado en la presente causa y en virtud de que el mismo se encuentra domiciliado en el interior del país se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que sirviera practicar la citación personal del mismo. En fecha 6/07/2006 se recibieron las resultas de citación y las mismas fueron negativas.
El Tribunal de oficio, en virtud de lo sucedido en cuanto a la citación del demandado ordenó solicitar a las dependencias del CNE y SAIME información correspondiente al movimiento migratorio y ultimo domicilio del demandado, que apareciera registrado en los archivos de sus dependencias. Respectivamente en fecha 20/11/2006 dichos entes emitieron a este Juzgado las correspondientes informaciones solicitadas en su oportunidad y en virtud de que aportaron nuevas direcciones este Tribunal en fecha 12/03/2007 libró nueva compulsa de citación y comisiono nuevamente al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que sirviera practicar la citación personal del demandado. En fecha 20/06/2007 se recibieron las resultas de la comisión anteriormente señalada siendo nuevamente negativa la misma.
Este Juzgado en fecha 13/02/2012 en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se modifica temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndoseles a los mismos competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y encontrándose el presente asunto para esa fecha dentro de esos lineamientos, se remitió a los mencionados juzgados a los fines de que decidieran en el presente asunto. El Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue sorteado para el conocimiento del presente asunto; no obstante, en virtud de que el presente asunto no se encontraba en estado de sentencia definitiva fue remitido nuevamente a este Juzgado en fecha 06/03/2014.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente…”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 06/07/2007 compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó las resultas de citación de la parte demandada las cuales fueron negativas, posteriormente no se encuentra ninguna actuación en el expediente por parte del actor, es decir, no se ha agotado la citación de la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la Perención Anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:10 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MS/Rd*
ASUNTO: AH16-V-2004-000148