REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH16-F-2007-000172
PARTE SOLICITANTE: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Abogada, actuando en este acto como Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTO ENTREDICHO: DIEGO ARTURO HERERETES THOMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.866.629
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Abogada, actuando en este acto como Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas., correspondiéndole conocer a este juzgado dicha solicitud.
En fecha 08 de julio de 2008, comparece la prenombra fiscal y consigna informe Medico, procedente del centro Hospital Dr. Jesús Mata Gregorio, en donde se diagnostica de epilepsia y Retraso Moderado Leve, al ciudadano Diego ARTURO HERRETES THOMAS, a los fines de que se admita la solicitud y se ordene la evaluación medico forense al mencionado y los demás tramites de Ley que correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual Admite la presente Interdicción y ordena Abrir juicio de Interdicción al ciudadano DIEGO ARTURO HERERETES THOMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.866.629, se ordena Oficiar Al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense a los fines de que preceda a designar a dos facultativos para realizarle el examen medico forense al ciudadano señalado Up supra, se ordena oír a cuatro de sus parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, en esta misma fecha se libro oficio signado con el Nº 266-08 Al Director del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense.
En fecha 09 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar un informe medico actualizado y una vez conste en autos lo peticionado se procederá a oficiar al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense a los fines de que preceda a designar a dos facultativos para realizarle el examen medico forense, y se fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en auto del informe peticionado para que tenga lugar el acto donde se oirán.
En fecha 05 de Marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por abogada Carolina González en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 09 de octubre de 2012, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar un informe medico actualizado y una vez constará en autos lo peticionado se procedería a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense a los fines de que precediera a designar a dos facultativos para realizarle el examen medico forense, y se fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en auto del informe peticionado para que tenga lugar el acto donde se oirán, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, aunado a ello en fecha 05 de marzo del presente año se recibió diligencia presentada por la abogada Carolina González en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:23 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
ASUNTO: AH16-F-2007-000172
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