REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-T-2009-000012
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.776.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.932.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo; posteriormente cambiada su denominación social en varias oportunidades, siendo una de ellas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. tal como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nº 59, Tomo 295-A-Sgdo, de fecha 03 de junio de 1997 y siendo el último cambio de denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo de fecha 12 de noviembre del año 2003 e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30383621-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, MARIA CAROLINA SEIJAS, CARLOS E. WEFFE H, JENNY ABRAHAM , FRANZ FIGUERA, HÉCTOR JOSÉ DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACIO PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO F. MEJIA, ENRIQUE MELO DÁVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUÍS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDIA, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER E. ADRIÁN, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ ÁNGEL DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAIZA VALLEE APONTE, HERNÁN A. ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZAN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMES, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARIA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, MARIA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARIA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, NELSON EDUARDO GONZÁLEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARIA VARGAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ DAMIÁN, DARÍO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CESAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN BRUCE, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CESAR SANTANA, ÁNGEL MELÉNDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARIA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO Y BRIGIDO A. GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.941, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63. 972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.882, 111.339,139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2009 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la presente acción por los trámites del procedimiento oral y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado su citación.
En fecha 05 de octubre de 2009, comparece ante este Juzgado el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CAÑA, y otorga poder apud-acta al abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, antes identificado.
En fecha 16 de octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a las actas que conforman el presente recibo de citación sin firmar en razón de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de compulsa por correo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 21 de julio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y previa la solicitud de la parte accionante libra cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2010, comparece ante este juzgado la representación judicial accionante y retira el cartel de citación librado a la parte accionada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna dos ejemplares de los carteles de citación publicados a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, comparece ante este juzgado el ciudadano MUNIR SOUKI quien en su carácter de Secretario de este órgano jurisdiccional deja constancia de haber cumplido con todas las formalidades a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, comparece la representación judicial accionante y solicita la designación de un defensor judicial para la parte accionada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, quien consigno poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, dándose por citado en esa misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2011, compareció la parte accionada y consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte accionante y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contendor judicial.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez efectuadas la notificación de las partes, según se evidencia de la nota de secretaría de fecha 02 de diciembre de 2013.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se dictó auto en el cual se fijo la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha la parte demandada ratifico las diligencias presentadas.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se dictó auto en el cual se fijaron los hechos y los limites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 15 de enero de 2014, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de enero de 2014, la representación de la parte actora solicito aclaratoria de los lapsos en la presente causa; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2014, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 17 de marzo de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha se expreso el dispositivo del fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para extender el fallo completo conforme lo pautado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello observa:
ALEGATOS DE FONDO
Alegó la parte actora en su escrito libelar que consta de Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2009, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Transito Terrestre, donde se deja constancia que en la referida fecha su representado fue arrollado en horas de la tarde por un camión identificado como distribuidor de refrescos marca Coca-Cola conducido por el ciudadano William Astudillo, en cual transitaba en retroceso, en sentido contrario al flechado y evadiendo la luz roja del semáforo; asimismo señalan que desde el mismo momento del arrollamiento el conductor ya citado y el ciudadano Ramiro Ballén, empleado de la empresa como consta del acta, se firmó un acuerdo con la empresa demandada, donde está se comprometía a cancelar todos los gastos tanto médicos como las medicinas por las lesiones ocasionadas por el golpe sufrido; que por dicho hecho se encuentra desempleado y no ha podido continuar con su trabajo de maestro interino.
Señalan que consta de informes médicos que su representado requería de sesiones de fisioterapia, ya que se le causo lesiones en la rodilla y pie izquierdo; y por el sufrimiento ocasionado procede a demandar a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por daños materiales y morales.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron parcialmente subsanadas por la parte actora.
Asimismo negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho que se pretende amparar la parte actora.
Del mismo modo niega y rechaza que un vehiculo que no se identifica en el libelo la supuesta propiedad de su representada, haya causado a la actora unas supuestas lesiones que no se especifican en el escrito libelar, proceden en dicha oportunidad a impugnar y desconocer los documentos presentados como recaudos por la parte actora; también se alego la falta de cualidad de la parte demandada para estar en el presente juicio
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 07 del expediente COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano CESAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, así se declara.
• Consta al folio 08 de la presente causa, Copia Simple del ACTA POLICIAL, dicho documento fue desconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda: por lo tanto considera este Tribunal que la mismas al haber sido impugnada y al no ser ratificada por la parte actora, ni hecha valer conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no puede oponerse la misma a la parte demandada, razón por la cual se desecha la misma, y así se declara.
• Consta al folio 9 al 18 del expediente COPIA SIMPLE DE LA FACTURA signada con el Nº 0575, emitida por el Centro de Cirugías; INFORME FISIOTERAPÉUTICO emitido por el Centro de Cirugías, HISTORIA CLÍNICA emitida por LA Arboleda, RESULTADOS emitidos por Diagn Imagen, RECIPE, FACTURA, ESTADOS DE CUENTA, Y PRESUPUESTOS. ASIMISMO CONSTA A LOS FOLIOS 19 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL INFORME MEDICO emitido por el Centro de Cirugías; al cual se le adminicula el original que cursa al folio 20, INFORME MEDICO que cursa al folio 21, CONSTANCIA EMITIDA POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO CARIBAR R.I., que cursa al folio 22 ; al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que dichos documentos fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual considera este Tribunal que los mismos al ser suscritos por un tercero y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte demandada) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por el ingeniero que lo elaboro, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió la Documental Informe Medico, emitido por Policlínica la Arboleda, el cual no fue cuestionado, pero que al haber sido suscrito por un tercero y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte demandada) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por el ingeniero que lo elaboro, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 84 al 87 del expediente PODER otorgado a los abogados RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, MARIA CAROLINA SEIJAS, CARLOS E. WEFFE H, JENNY ABRAHAM , FRANZ FIGUERA, HÉCTOR JOSÉ DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACIO PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO F. MEJIA, ENRIQUE MELO DÁVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUÍS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDIA, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER E. ADRIÁN, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ ÁNGEL DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAIZA VALLEE APONTE, HERNÁN A. ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZAN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMES, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARIA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, MARIA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARIA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, NELSON EDUARDO GONZÁLEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARIA VARGAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ DAMIÁN, DARÍO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CESAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN BRUCE, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CESAR SANTANA, ÁNGEL MELÉNDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARIA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO Y BRIGIDO A. GONZÁLEZ, en fecha 29 de octubre de 2009, ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 28, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por su mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta a los folios 98 al 323 de la presente causa, REGISTRO MERCANTIL Y ESTATUTOS de la empresa demandada, dichos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa y la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
En la oportunidad que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no se determino puntos en los cuales las partes estén contestes o hayan convenido, en consecuencia todos los hechos narrados se encuentran controvertidos en el presente causa, los cuales van a ser objeto de pruebas conforme a derecho.
Ahora bien, en el mundo de las responsabilidades extracontractuales, la prueba directa resulta muy difícil; como difícil es igualmente encontrar pruebas instrumentales de las cuales deriven las obligaciones reclamadas. Con base a ello, es que la prueba por excelencia en esta materia, es la prueba de presunciones. En el presente caso, observa este Juzgador que la copia simple del Acta Policial consignada por la parte actora en su escrito libelar fue impugnada y cuestionada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, así como en la audiencia oral, ya que la misma no reunía ningún requisito legal para ser considerada como tal, y que en ella no se demuestra la relación de causalidad entre el accidente y su representada, y por ello alegó la falta de cualidad del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en el libelo de la demanda que la parte actora demanda a su representada por la presunta comisión de daños y perjuicios derivados de lesiones ocurridas por un supuesto accidente de transito que según la versión aportada por la parte actora ocurrió el 13 de mayo de 2009, no aportando ningún dato de donde ocurrió el hecho, ni las personas que intervinieron en el mismo, ni que el vehiculo fuera de la empresa demandada, ni que su representada suscribiera acuerdo o convenio alguno o asunción de pago.
Considera oportuno este despacho realizar las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta la definición de la figura del daño, debe existir una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, tanto material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
En la materia de daños, el demandante debe de cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Por otra parte Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva) y la persona a quien la ley de manera general atribuye efectivamente el ejercicio de la acción (o contra quien efectivamente se atribuye o permite el ejercicio de la acción). No puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
A tales respectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.”
En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa que el demandante, actuando en nombre propio pretende el pago de los daños presuntamente causados por la demandada.
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, apreciando en consecuencia que la acción de DAÑOS y PERJUICIOS surgida en este caso, no se demostró que ciertamente la parte demandada haya causado el daño alegado por la parte accionante, y esto es uno de los requisito indispensables para que pueda prosperar la acción intentada.
En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que la parte demandada haya incurrido en hecho ilícito y por ende, al no ser éste responsable, tampoco puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño cuando no puede imputársele la autoría del supuesto hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo, en este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, y siendo que el presente asunto esa relación de causalidad no quedo demostrado en forma alguna, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda propuesta, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano CESAR RAMÓN CONTRERAS CAÑA en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes identificados conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:39 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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