REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000771
PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., la primera de las mencionadas compañías originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de junio de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 25-A, y posteriormente cambiada su sede social a la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 23-A-Pro; y la segunda compañía mencionada inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 94-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y MARINO FARÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Vigentes se encuentran inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 09 de agosto de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 120-A Sgdo., e inscrita también en la Superintendencia Nacional de Seguros, organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Economías y finanzas, bajo el Nº 32, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0000447-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO y GLORIA SÁNCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.763 y 65.294, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los abogados en ejercicio GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 84.953, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., antes identificadas, contra la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., antes identificada, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de junio de 2009; correspondiéndole, previo sorteo de Ley el conocimiento a este Juzgado de la misma.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales que acompañan la demanda, por auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Representante Legal y Judicial la ciudadana Nadeska Piña Garrido, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación ante este Despacho y diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
El 14 de julio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y el 21 de julio de 2009, consigno los emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, se deja constancia mediante Nota de Secretaria de fecha 23 de julio de 2009, que la respectiva compulsa fue librada por este Tribunal en esa misma data.
Mediante diligencia presentada el 10 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial devolvió la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de haber practicado la citación personal de la misma.
En fecha 16 de junio de 2010, a petición de la parte actora en virtud de la imposibilidad de citación personal de su contraparte, este Tribunal ordenó la citación de la misma mediante Cartel de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Librado como fue el respectivo Cartel de Citación a la demandada por este Tribunal, en fecha 06 de julio de 2010, la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones correspondientes al referido Cartel de Citación, efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal. Seguidamente en fecha 11 de noviembre de 2010, el Secretario de este Tribunal para esa data, dejo constancia de la fijación del Cartel de Citación, cumpliéndose todas las formalidades exigidas en la ley.
Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, habiendo transcurrido el lapso de ley, este Juzgado a solicitud de parte designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Luís Alejandro González, a quien se ordenó notificar mediante Boleta que al efecto fue librada en esa misma fecha, a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
Luego el 12 de enero de 2010, comparece la abogada Gloria Sánchez Rondón, a los fines de darse por citada en nombre de la parte demandada la ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., antes identificada, y consignó a tales fines original del documento poder que acredita su representación, solicitando a su vez se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial designado con anterioridad.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron el correspondiente escrito de Contestación a la demanda junto con anexos.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por un lado por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2011, y por el otro por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de febrero de 2011, siendo las pruebas promovidas por ambas partes tempestivamente, ordenándose la notificación de las partes para que una vez notificadas comiencen a correr los lapsos para la oposición y providencia de las mismas.
Una vez notificadas como fueron las partes en el presente juicio del auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal el 06 de agosto de 2013, dicto auto mediante el cual proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, presentaron ante este Juzgado su respectivo escrito de informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante exponen que sus mandantes las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., antes identificadas, se dedican entre otras actividades mercantiles a la distribución y comercialización de insumos y productos agropecuarios, teniendo ambas empresas como sede social y fiscal la Quinta CATALINA, situada en la Av. Rafael Seijas, Nº 1, en la Urb. San Bernandino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que sus representadas a través de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS POLIPRIMA C.A., tomaron una Póliza de Seguro del Ramo de Transporte Terrestre, con el objeto de amparar los probables siniestros por pérdidas y daños de los despachos de sus mercancías por vía terrestre a distintos clientes dentro del territorio nacional. Dicha Póliza fue tomada por sus representadas a la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificada, y la misma garantizaba la indemnización a las aseguradas, por las pérdidas o daños que pudieran sufrir las mercancías en el traslado y distribución por vía terrestre a través de empresas transportitos particulares. Dicha Póliza fue emitida el 06 de febrero de 2008, distinguida con el Nº 0021-9900004000, con vigencia desde el 28 de enero de 2008, hasta el 28 de enero de 2009, que dicha Póliza para los siniestros ocurridos –pérdidas de mercancías- por motivo de asalto y atraco al transportador, tenía una cobertura asegurada de hasta trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), tal y como consta del cuadro y recibo de Póliza del ramo 0021 TRANSPORTE TERRESTRE lo cual aparece especificado en el último rubro de la descripción de las coberturas como suma aseguradora.
Que es el caso que en fecha 02 de abril de 2008, estando en plena vigencia la Póliza del ramo de transporte terrestre, en uno de los traslados de mercancías despachados desde su sede social a través de la empresa Transporte Rivertrans, C.A., a la zona centro occidental del país, ocurrió un siniestro que causa la perdida total de las mercancías enviadas por sus mandantes antes de llegar a sus destinatarios. El Chofer que conducía el vehiculo de carga propiedad de la empresa Transporte Rivertrans, C.A., cuando cubría la ruta que conduce a la ciudad de San Carlos, Cojedes, y pasaba por la ciudad de Valencia, Carabobo, trasladando mercancías despachadas desde Caracas con destinos a los estados Barinas y Táchira, fue victima de un atraco a mano armada, en el cual los asaltantes se apoderaron del vehiculo de carga y de las mercancías despachadas por sus mandantes, desconociéndose actualmente el paradero del Vehiculo de transporte y de la carga que transportaba el mismo. Que según la versión dada por el conductor del camión cava, ciudadano Deivys Daniel Pérez Gómez, titular de la C.I. Nº V-16.148.669, este salió a las 6:00 a.m., del día miércoles 02 de abril de 2008 del Estado Miranda, tomando la carretera panamericana, conduciendo el vehiculo camión con su respectiva carga, con destino a las ciudades de San Carlos, Acarigua, Barinas y San Cristóbal, declarando que fue asaltado y despojado del vehiculo, cuando pasaba por la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a la altura del sector conocido como “La Florida”, aproximadamente entre las 08:00 a.m. y 9:00 a.m., que el atraco a mano armada ocurrió cuando el conductor detuvo la marcha al sentir un ruido en la parte trasera del vehiculo, estacionándose a la derecha de la vía, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos armados, que lo mantuvieron secuestrado por un tiempo aproximado de una hora y media, luego lo dejaron abandonado a él en un lugar ubicado en la parte trasera de la bomba texaco, cerca de la Encrucijada de Carabobo, que una vez liberado se comunico con el señor Leonardo Rivera a quien informo lo sucedido, para luego presentar la correspondiente denuncia al C.I.C.P.C.
Que indudablemente, el siniestro ocurrió cuando el camión cava circulaba en curso normal de tránsito, hacia los sitios o lugares destinatarios de las mercancías despachadas por sus representadas, amparadas bajo lo establecido en la cláusula 1º de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros. Que el 09 de abril de 2008, mediante correspondencia dirigida a la empresa Transporte Rivertrans, C.A., la sociedad Mercantil GRUPO CATALINA, C.A., hizo el correspondiente reclamo de la mercancía que fue robada el día del siniestro, que fueron siete (07) facturas de las mercancías distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, fueron expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nro. NE 0121, fue expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A.
Que el 04 de abril de 2008, sus mandantes, mediante correspondencia notificaron a POLIPRIMA, el siniestro ocurrido, indicándose que el monto total de la mercancía robada, resultó ser la cantidad total de Ciento Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 115.858,72), de los cuales Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 64.467,11), corresponden a mercancías despachadas por el GRUPO CATALINA C.A., y Cincuenta y Un Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 51.391,61) corresponden a mercancías despachadas por BIOTECNICA CATALINA C.A., entregándosele una relación detallada de la pérdida de las mercancías según facturas, y todos los recaudos solicitados inherentes al siniestro ocurrido; cumpliendo así sus representadas con notificar oportunamente el siniestro a la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., a través de POLIPRIMA, presentando todas las pruebas que le fueron exigidas en relación al mismo. No obstante, el 26 de agosto de 2008, la empresa aseguradora, mediante correspondencia de la Gerencia de Reclamos Patrimoniales, rechazó el pago del reclamo del siniestro, y el 28 de octubre de 2008 el mismo departamento, mediante correspondencia amplio la negativa de pago del siniestro y el rechazo del mismo, bajo los argumentos de presunto incumplimiento con lo establecido en el Anexo 2º de las Condiciones Particulares de la Póliza, por lo que la aseguradora sin ningún tipo de motivación, se limitó solo a reproducir una parte del Anexo 2º de las Condiciones Particulares de la Póliza, eludiendo la responsabilidad de pagar el siniestro, negándose con ello a cumplir con la obligación prevista en la parte primera de la Póliza.
Arguye, en consecuencia que el argumento dado por la empresa aseguradora se cae por su propio peso, puesto que el siniestro ocurrió dentro del territorio amparado en la Póliza, por cuanto el Anexo 2º de las Condiciones Particulares de la Póliza contratada, se refiere indudablemente a que la cobertura del riesgo se encuentra prevista dentro de una ruta a seguir dentro de un territorio determinado y el siniestro ocurrió en el trayecto de la ruta a seguir hacia los distintos destinatarios del occidente del País, no ocurriendo dicho siniestro en ningún desvió, ni en ningún lugar que se pueda interpretar como alteración de la ruta directa, ni fuera del territorio amparado por la Póliza, por lo que acotaron que el hecho de que el conductor del camión cava haya salido del centro de acopio de mercancías de el Cementerio, y pernoctado en la población de Carrizal, son incidencias propias del transporte contratado que en nada incidieron sobre el siniestro ocurrido, puesto que el mismo ocurrió en Valencia, Estado Carabobo, en la vía que conduce a San Carlos, Estado Cojedes, ruta por la cual también se llega en forma directa a las ciudades de los Estados Barinas y Táchira, destinatarios de las mercancías, por lo que el conductor nunca se apartó de la ruta o vía directa que conduce al occidente del País, siendo falso el alegato de la empresa aseguradora de que el siniestro ocurrió fuera del territorio amparado por la Póliza.
Finalmente, por todo lo antes expuesto ocurren en nombre de sus patrocinadas para demandar como en efecto lo hacen a la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en pagar a sus representadas la cantidad de Ciento Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 115.858,72), de los cuales Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 64.467,11), corresponden a mercancías despachadas por el GRUPO CATALINA C.A., y Cincuenta y Un Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 51.391,61) corresponden a mercancías despachadas por BIOTECNICA CATALINA C.A., igualmente demandan la corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, y por concepto de daños y perjuicios los intereses legales vencidos sobre la cantidad que comprende la indemnización reclamada, que deben ser calculados desde la fecha del reclamo del siniestro hasta que la empresa aseguradora cumpla con la obligación de pagar la totalidad de las perdidas causadas por el mismo. Asimismo solicito que la empresa aseguradora demandada sea condenada en el pago de las costas y costos que de lugar el presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, en primer término alego la Caducidad Contractual o Convencional de los derechos derivados de la Póliza de Seguros conforme lo establecido en la Cláusula 11º de las Condiciones Generales de la referida Póliza de Seguro de Transporte Terrestre (Caducidad), que por todo lo expuesto en dicho escrito de contestación quedo demostrado que en el presente caso se verifico la Caducidad Contractual y solicito así sea declarado.
Subsidiariamente, y en el caso de que su anterior defensa fuera rechazada por el Tribunal, la misma apoderada judicial negó, rechazo y contradigo la presente demanda interpuesta en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes. Que es cierto que entre sus representada y las sociedades demandantes, fue suscrito un Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, destinado a amparar los probables siniestros por pérdidas y daños de los despachos de mercancías por vía terrestre a los distintos clientes de las referidas demandantes en todo el territorio nacional, con vigencia de un año desde el 28 de enero de 2008 al 28 de enero de 2009; con una cobertura por pérdida de mercancías por asalta o atraco de Bs. 300.000,00. Que igualmente es cierto, que el 02 de abril de 2008, estando en vigencia la Póliza de Seguro referida, en uno de los traslados de mercancías, ocurrió un siniestro que causó la pérdida total de las mercancías reclamadas.
Expreso que lo que resulta falso y niega expresamente, es que su representada haya incumplido el contrato de seguros, y por ello este obligada a pagar a la parte actora las sumas de dinero demandadas, ello por cuanto las empresas demandantes no cumplieron con las obligaciones contenidas en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro referida, en primer lugar, por cuanto el vehiculo mediante el cual se hizo el transporte de las mercancías siniestrada, viajaba únicamente, con el conductor sin acompañante, en flagrante violación de la obligación convenida en el numeral 1º de las Condiciones y Garantías especiales contenidas en el referido anexo Nº 2 de fecha 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro mencionada, circunstancia que exonera de responsabilidad a su representada, dicho cumplimiento se demandó, y fue agregado como anexo Nº 09, al informe de verificación y ajuste de perdidas de fecha 09 de junio de 2008. En segundo lugar las aseguradas demandantes no cumplieron con la obligación convenida en el numeral 2 de las condiciones y garantías especiales contenidas en el referido anexo Nº 02 de fecha 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro ya identificada, por cuanto dicho vehiculo fue desviado por el conductor, de su ruta o trayecto normal que debía recorrer, desde el almacén de las empresas aseguradas hasta los almacenes de sus clientes en contravención expresa a lo estipulado en la referida condición; que el vehiculo una vez cargado con las mercancías siniestradas, fue desviado por el chofer, del almacén de origen, a un estacionamiento privado cercano a su residencia, ubicada en Carrizal, Estado Miranda, donde pernoctó cargado con la mercancía, así se señalo en el informe final de fecha 09 de junio de 2008, que dicha condición persigue, que se incremente el riesgo de que el siniestro se produzca por motivo de desvíos ocasionales, que es evidente que los antisociales siguieron al camión desde el lugar donde pernoctó cargado y cometieron el delito en la vía que va hacia San Carlos, por lo que el siniestro ocurrió en la vía directa pero fue provocado por una conducta violatoria de las condiciones de la Póliza, en consecuencia opone formalmente a las demandantes el incumplimiento de la obligación convenida en el numeral 2º de las Condiciones y Garantías especiales contenidas en el Anexo Nº 2 de fecha 18 de febrero de 2008, de la arriba mencionada Póliza de Seguro, circunstancia que exonera de responsabilidad a su representada, y así solicito se declare.
Que la cantidad demandada por las empresas aseguradas de Ciento Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 115.858,72), se corresponde con las siete (07) facturas de venta y la nota de entrega emitidas por las señaladas empresas, por un monto neto valorado con el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin embargo niega y rechaza que su representada se vea en la obligación de indemnizar la cantidad correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA), por cuanto las mercancías nunca fueron entregadas, y dicho impuesto nunca llegó a generarse; igualmente rechaza y contradice que su representada deba pagar dicha cantidad por cuanto en el Anexo Nº 2 del 18-02-2008, aparece reflejado que la Valuación aplicable al contrato es el valor de la factura (sin IVA) menos el 20%, tal y como fue indicado por el ajustador de Pérdidas designado en su informe correspondiente, por lo que la cantidad de Ciento Ocho Mil Novecientos Veintidós con Veintiocho Céntimos (Bs. 108.922,28), la cual corresponde el valor neto de las mercancías reclamadas sin IVA, menos el 20% de dicha cantidad sería la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 87.137,82), sería la suma indemnizable de la eventual Pérdida a causa del Siniestro; aunado a lo anterior expresa la parte demandada que en el Anexo Nº 2 de fecha 18-02-2008 de la Póliza in comento, igualmente se pacto un deducible del 15%, sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de asalto y/o atraco, por lo que en definitiva, luego de aplicar el deducible convenido por las partes, la cantidad de la pérdida sufrida por la parte actora en virtud del siniestro seria la suma de Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 74.067,15), tal y como fue determinado por el ajustador de pérdidas en su informe de fecha 09 de junio de 2008 y así solicito se declare subsidiariamente.
Finalmente, opuso el límite máximo de responsabilidad para la cobertura contratada en la referida Póliza de Seguros que es de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), monto máximo a cancelar su representada en el supuesto negado de que sea declarado con lugar la presente demanda, también solicito que de declararse con lugar la corrección monetaria solicitada por la actora la misma sea declarada conforme los lineamentos expresados en la doctrina y jurisprudencia reciente sobre la materia, es decir, a partir de la admisión de la demanda el 07 de julio de 2009.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ya establecido en el auto interlocutorio dictado por este tribunal el 06 de agosto de 2013, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copias Certificadas de los Documentos Poder uno conferido por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y otro conferido por la sociedad mercantil BIOTECNICA CATALINA, C.A., Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Simples del Ejemplar de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificados; con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el veintiocho (28) de enero de 2008 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, ambas fechas inclusive. Siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Simples del Cuadro y Recibo de Póliza de Seguro del Ramo 0021 de Transporte Terrestre, de la Póliza Nº 0021-9900004000, Recibo Nº 0021-99000084420, con sus anexos emitidos por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., a favor de las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., antes identificados, de fecha 06 de febrero de 2008, y con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el veintiocho (28) de enero de 2008 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, ambas fechas inclusive. Siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Simples del Ejemplar de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificados. Siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Recibo de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificados; de fecha 19 de febrero de 2008, por concepto de cobro de las primas de seguro, emitidas por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS POLIPRIMA C.A., y un Anexo del Cuadro y recibo de Póliza del ramo 0021 Transporte Terrestre emitido por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Originales de los Recibos de Ajuste de Prima de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificados; de fechas 14 de agosto; 02 y 18 de septiembre; 17 de octubre; 02, 10 y 18 de diciembre de 2008, y 19 de enero de 2009, por concepto de ajuste del cobro de las primas de seguro cada una de diferente monto, emitidas por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS POLIPRIMA C.A., y cada uno con su respectivo Anexo del Cuadro y Recibo de Póliza del ramo 0021 Transporte Terrestre emitido por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Siendo que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto el escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documentales Consignadas en la Etapa de Promoción de Pruebas:

1.- Copias simples de correspondencias suscritas por la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., de fechas 26 de agosto y 28 de octubre de 2008, mediante la cual en la primera realizan el rechazo y en la segunda ratifican ese rechazo al pago del reclamo efectuado por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., distinguido con el Nº 0021-9900003436, por pérdida de mercancías, en razón de la Póliza de Seguro del Ramo 0021 de Transporte Terrestre Nº 0021-9900004000, suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificados. Siendo que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Testimonial:
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano DEIVYS DANIEL PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.669. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se aprecia de sus dichos los datos de cuando y como ocurrió el siniestro amparado por la compañía aseguradora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Informe:
1.- Prueba de informes dirigida a la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA C.A., a los efectos de que informe a este juzgado sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la actora el 04 de marzo de 2011. Dicha prueba fue admitida, no obstante no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del órgano oficiado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales acompañadas en el Escrito de Contestación:

• Copia simple de la comunicación de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Leonardo Rivera Vicepresidente de la empresa TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil GRUPO CATALINA, C.A., en la cual se notifica que los chóferes no llevan ayudantes desde la Oficina de Caracas, cuando se dirigen a rutas donde la empresa de transporte tiene sucursales, como el Estado Táchira, por cuanto allí se encuentran ayudantes que son oriundos de la región conocedores de la ubicación de los destinos, facilitando así la entrega de las encomiendas; siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Informe Final de Verificación y Ajuste de Perdidas Nº 4285/4272 de fecha 09 de junio de 2008, realizado por el ciudadano Willian Salazar, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº ISS-1.743, en representación de la empresa Mega Ajuste C.A., presentado la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., a la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Ahora bien, este sentenciador observa que dicho Informe aportado por la parte demandada se trata pues de los llamados documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, los mencionados recaudos son de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Simples de las siete (07) facturas de las mercancías pérdidas en el siniestro, distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, que fueron expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nota de Entrega Nº 0121, fue expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A., y las correspondientes copias simples de las Nota de Crédito Nros. 8725, 8726, 8727, 8728, 8729, 8730 y 8740, donde se anulan contablemente las facturas de venta afectadas y el reporte computarizado del libro de Ventas para el pago del IVA. siendo que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto a la Contestación:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito de contestación las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Testimonial de Ratificación Instrumental:

1.- La representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano William Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.073, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº ISS-1.743. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PUNTO PREVIO
1.-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Este Juzgador debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la caducidad de la acción propuesta, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la caducidad de la acción.
La doctrina ha definido la caducidad así: “Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (Brice (1969) citado por Cuenca E. Leoncio E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.70)
En este sentido, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad...Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres. Esto se aplica también a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales, son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136).

Este Tribunal, acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbre. (Tal y como se estableció en Sentencia Nro. 00512, Exp. Nro. AA20-C-2001-000300. Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energías y Minas contra Multinacional de Seguros, C.A.)
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte demandada plantea su excepción de caducidad contractual en los siguientes términos:
“…en la Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la referida Póliza de Seguro de Transporte Terrestre (Caducidad), que la parte actora acompaño en su libelo de demanda las partes convinieron…
...de la letra de la transcrita cláusula, se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, convenida entre las partes, que operará en dos supuestos de hecho específicos, a saber:
a) Si hubiere transcurrido doce (12) meses calendarios después de ocurrido el siniestro reclamado, y no se hubiere iniciado la correspondiente acción judicial ante los tribunales competentes
b) Si hubiere transcurrido doce (12) meses calendarios después del rechazo de cualquier reclamación, y no se hubiere iniciado la correspondiente acción judicial ante los tribunales competentes…”

Respecto esta afirmación de la parte demandada, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, se establece: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.
Por su parte, el articulo 4 eiusdem, señala: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: …5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”.
Asimismo, el artículo 9 idem, prevé: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones”.
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas antes parcialmente transcritas, las cuales están referidas a la regulación del contrato de seguros, se establece como principio fundamental del mismo, el principio de la buena fe; igualmente se prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
De igual manera, preceptúa dicha Ley, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario, es por ello, que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de las pólizas.
Por otra parte, el artículo 55 del referido Decreto Ley, establece el lapso de caducidad en los términos siguientes: ”Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios de la presente causa, la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificados; con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el veintiocho (28) de enero de 2008 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, ambas fechas inclusive, y las Condiciones Particulares de dicha Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, consignado por la parte actora junto a su escrito libelar.
Del análisis del instrumento indicado anteriormente –solo a los efectos de resolver la excepción de caducidad contractual-, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad -al contrario fue reconocido por la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación-, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a las condiciones generales y particulares de contratados para la Póliza de Seguro en referencia; en consecuencia, como ya antes se dejo sentado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la cláusula 11 de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre en mención, en la cual, la parte demandada fundamenta su excepción de caducidad contractual, se establece:
“…Si dentro de los doce (12) meses calendarios siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje, previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos que El ASEGURADO, tenga o pueda tener contra LA COMPAÑÍA, como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso el ajuste de perdidas correspondientes.
Igualmente caducaran estos derechos, si durante los doce (12) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula precedente, los plazos estipulados correrán en forma separada uno de otro.
A los efectos de esta cláusula se entenderá como iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda ante el tribunal competente…”.(Subrayado del Tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita, se despende la estipulación en la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, la caducidad contractual en dos supuestos, a saber: a) Caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía, si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en las cláusulas de las condiciones de la póliza, a menos que se encuentre en proceso el ajuste de perdidas correspondientes; y b) Caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener, si durante los doce (12) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en las cláusulas de las condiciones de la Póliza.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 248 y 249, correspondencias suscritas por la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., de fechas 26 de agosto y 28 de octubre de 2008, mediante la cual en la primera realizan el rechazo y en la segunda ratifican ese rechazo al pago del reclamo efectuado por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., distinguido con el Nº 0021-9900003436, por pérdida de mercancías, en razón de la Póliza de Seguro del Ramo 0021 de Transporte Terrestre Nº 0021-9900004000. Del análisis del mismo -a los solos efectos de resolver la excepción de caducidad contractual-, este Juzgador puede constatar que se trata del original de un instrumento privado, de la cual se desprende la notificación de la empresa aseguradora, sobre el rechazo del siniestro, hecho que fue admitido por las partes.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que las Condiciones Generales para la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, establece en su cláusula 11º, un lapso de caducidad contractual de doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación para que el Asegurado inicie la correspondiente acción judicial contra la Compañía, y a criterio de quien decide, dicha caducidad contractual no se consumo en la presente causa por cuanto el Rechazo a la Reclamación realizada por la parte actora fue de fechas 26 de agosto y 28 de octubre de 2008, mediante correspondencias suscritas por la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., y se evidencia que el escrito libelar fue consignado el 22 de junio de 2009 y admitido el 07 de julio de 2009, por lo que mal puede declararse la Caducidad de la presente Acción, en base a la errónea interpretación que hiciera la representación judicial de la parte demandada sobre las cláusulas de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, por cuanto en el presente caso se debe tomar en cuenta la data del rechazo de la reclamación que hiciere la Compañía aseguradora y no la fecha de la ocurrencia del siniestro, por cuanto el presente caso se encontraba en proceso del ajuste de perdidas correspondientes. En consecuencia de las premisas y razones antes expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la excepción de caducidad contractual propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVA
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, y decidido como fue la defensa previa de caducidad, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
Asimismo, respecto al tema que nos ocupa la doctrina señala que:
“La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.
Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…)
El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).
El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art. 49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art.30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal”. pp.2387)

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definio la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Establecido lo anterior, es importante para quien aquí decide observar que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez como Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe un Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, suscrito entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificados; con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el veintiocho (28) de enero de 2008 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, ambas fechas inclusive, destinado a amparar los probables siniestros por pérdidas y daños de los despachos de mercancías por vía terrestre a los distintos clientes de las referidas demandantes en todo el territorio nacional; con una cobertura por pérdida de mercancías por asalto o atraco de Bs. 300.000,00., quedando así demostrada las obligaciones reciprocas que existen entre las partes con respecto a dicho contrato; igualmente están contestes en el hecho de que el 02 de abril de 2008, estando en vigencia la Póliza de Seguro referida, en uno de los traslados de mercancías, ocurrió un siniestro que causó la pérdida total de las mercancías reclamadas. Sin embargo, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada el Cumplimiento del Contrato de Seguro por cuanto la compañía aseguradora, el 26 de agosto de 2008, mediante correspondencia de la Gerencia de Reclamos Patrimoniales, rechazó el pago del reclamo del siniestro, y el 28 de octubre de 2008 el mismo departamento, amplio la negativa de pago del siniestro y el rechazo del mismo, bajo los argumentos de presunto incumplimiento del Anexo 2º de las Condiciones Particulares de la Póliza, por lo que a su parecer la aseguradora sin ningún tipo de motivación, se limitó solo a reproducir una parte del Anexo 2º de las Condiciones Particulares de la Póliza, eludiendo la responsabilidad de pagar el siniestro; y que dicho argumento dado por la empresa aseguradora se cae por su propio peso, puesto que el siniestro ocurrió dentro del territorio amparado en la Póliza, por cuanto el Anexo 2º de las Condiciones Particulares de la Póliza contratada, se refiere indudablemente a que la cobertura del riesgo se encuentra prevista dentro de una ruta a seguir dentro de un territorio determinado y el siniestro ocurrió en el trayecto de la ruta a seguir hacia los distintos destinatarios del occidente del País, no ocurriendo dicho siniestro en ningún desvió, ni en ningún lugar que se pueda interpretar como alteración de la ruta directa, ni fuera del territorio amparado por la Póliza, siendo falso el alegato de la empresa aseguradora de que el siniestro ocurrió fuera del territorio amparado por la Póliza.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda alegando que, resulta falso que su representada haya incumplido el contrato de seguros, por cuanto las empresas demandantes fueron las que no cumplieron con las obligaciones contenidas en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro referida, en primer lugar, porque el vehiculo mediante el cual se hizo el transporte de las mercancías siniestrada, viajaba únicamente, con el conductor sin acompañante, en flagrante violación de la obligación convenida en el numeral 1º de las Condiciones y Garantías especiales contenidas en el referido anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro mencionada, y en segundo lugar las aseguradas demandantes no cumplieron con la obligación convenida en el numeral 2 de las condiciones y garantías especiales contenidas en el referido anexo Nº 02 de fecha 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro ya identificada, por cuanto dicho vehiculo fue desviado por el conductor, de su ruta o trayecto normal que debía recorrer, desde el almacén de las empresas aseguradas hasta los almacenes de sus clientes en contravención expresa a lo estipulado en la referida condición; que el vehiculo una vez cargado con las mercancías siniestradas, fue desviado por el chofer del almacén de origen, a un estacionamiento privado cercano a su residencia, ubicada en Carrizal, Estado Miranda, circunstancias que exoneran de responsabilidad a la parte actora, por cuanto dichas condiciones hicieron que se incremente el riesgo de que el siniestro se produzca por motivo de desvíos ocasionales, que es evidente que los antisociales siguieron al camión desde el lugar donde pernoctó cargado y cometieron el delito en la vía que va hacia San Carlos, por lo que el siniestro ocurrió en la vía directa pero fue provocado por una conducta violatoria de las condiciones de la Póliza, en consecuencia opone formalmente a las demandantes el incumplimiento de la obligación convenida en el numeral 2º de las Condiciones y Garantías especiales contenidas en el Anexo Nº 2 de fecha 18 de febrero de 2008, de la arriba mencionada Póliza de Seguro, y que dicho incumplimiento se demandó, y fue agregado como anexo Nº 09, al informe de verificación y ajuste de perdidas de fecha 09 de junio de 2008; y posteriormente ambas partes realizaron la correspondiente evacuación de pruebas.
Ahora bien, del análisis de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, específicamente del Anexo 2º de las Condiciones Particulares de la Póliza, en su Descripción se reproduce textualmente lo siguiente: “Territorio Amparado: Desde la salida del Almacén del Asegurado hasta su llegada al almacén de su cliente ubicados en el Territorio Venezolano”, y en aplicación de la Cláusula de Garantías especiales, se expresan las siguientes medidas obligatorias, entre las cuales se destacan: “…1.- Los vehículos transportadores de las mercancías aseguradas bajo la presente póliza, transitaran con un acompañante además del conductor, asimismo no podrán ser dejados sin vigilancia al detenerse para efectuar las entregas correspondientes o por cualquier otra razón, permaneciendo al cuidado de estos el chofer o el ayudante para destinos fuera del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Los vehículos transportadores no se desviaran de la ruta o trayecto normal que deben recorrer, este debe ser directo de almacén-almacén…”.
En derivación, como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacarse que de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probada según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento, supuestos que en autos se encuentran afirmados por ambas partes.
De igual manera el artículo 2 de la Ley del Contrato de seguro, dispone: “Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante se entenderán validas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”
Asimismo el artículo 4.4 ejusdem, dispone: “Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, el asegurado o el beneficiario”.
Asimismo, el artículo 9 idem, prevé: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones”.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la parte demandada la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., rechazo la indemnización de las mercancías perdidas reclamada por las Sociedades Mercantiles demandantes GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., por cuanto las empresas demandantes no cumplieron con las obligaciones contenidas en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, porque el vehiculo mediante el cual se hizo el transporte de las mercancías siniestrada, viajaba únicamente, con el conductor sin acompañante, y en segundo lugar por cuanto dicho vehiculo de transporte fue desviado por el conductor, de su ruta o trayecto normal que debía recorrer, desde el almacén de las empresas aseguradas hasta los almacenes de sus clientes, circunstancias que exoneran de responsabilidad a la empresa aseguradora, por cuanto dichas condiciones hicieron que se incremente el riesgo de que el siniestro se produjera, por lo que el siniestro ocurrió en la vía directa pero fue provocado por una conducta violatoria de las condiciones de la Póliza, en este sentido, la parte demandada negó dicha indemnización por cuanto se produjo lo que se denomina una Agravación del Riesgo, que no es mas que la Modificación o alteración posterior a la celebración del contrato que, aumentando la posibilidad de un evento, afecta a un determinado riesgo, respecto a ello la Ley de Contrato de Seguros establece lo siguiente:
“…Agravación del riesgo
Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.
Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.
Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.
En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado…”

Por su parte el artículo 33 de la referida Ley del Contrato de Seguro establece:
“…Agravación del riesgo que no afecta el contrato
Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente en los casos siguientes:
1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros…”.

Dicho lo anterior, es menester indicar que el contrato de seguro se celebra partiendo del supuesto de que el riesgo asumido por el asegurador será sensiblemente el mismo durante toda la extensión del contrato. Por ende, si el riesgo se agrava por el aumento de dos factores, la probabilidad siniestral y la intensidad, o de uno solo de ellos, se están modificando las condiciones contractuales tenidas en mira al contratar. Es decir, la agravación a la que se refiere la normativa legal debe ser de tal naturaleza que no constituya variación normal y previsible de la evolución o desarrollo corriente del riesgo asumido por el asegurador, que éste, en tal caso, ha debido tenerlo en cuenta al evaluarlo; y tal agravación debe modificar los presupuestos técnico-económicos del contrato que, en su delicado y complejo equilibrio, requieren de una permanente equivalencia entre prima y riesgo, ecuación que se verá alterada si se incrementa ese riesgo en alguna de sus facetas, lo cual perjudicará no solo el contrato individualmente considerado, sino también el sistema mutualístico en el cual se halla inserto
La agravación del riesgo constituye un instituto cuyo "fundamento jurídico es el quebrantamiento del equilibrio contractual que está determinado por la prima que abona el asegurado y la obligación asumida por el asegurador y también justifica el instituto de la agravación del riesgo la protección de la comunidad de riesgos. Podemos coincidir entonces que, hay agravación del riesgo cuando con posterioridad al contrato sobreviene, en relación a las circunstancias declaradas al momento de su conclusión, un cambio que aumenta la probabilidad o la intensidad del riesgo asumido por el asegurador.
Por lo tanto se observa que si el riesgo cubierto se modifica y aumenta la probabilidad de su producción, o la intensidad de sus consecuencias posibles, sea que ello tenga su origen en un hecho del propio contratante (tomador) o por circunstancias independientes de su voluntad, la prestación del asegurador ya no es la misma que asumiera.
Por lo que, de lo que venimos exponiendo, se puede señalar que la agravación es configurativa de una situación riesgosa que desbalancea sustancialmente el contrato conforme el estado del riesgo tenido en mira al celebrarlo, por lo que es necesario para este Juzgador analizar si los hechos de que el conductor del camión cava, el ciudadano Deivys Daniel Pérez Gómez, titular de la C.I. Nº V-16.148.669, haya salido del centro de acopio de mercancías del almacén de las empresas aseguradas, para pernoctar en la población de Carrizal, Estado Miranda, para luego salir el día miércoles 02 de abril de 2008, en horas de la mañana de esa zona, con su respectiva carga, con destino a las ciudades de San Carlos, Acarigua, Barinas y San Cristóbal, y sin acompañante alguno, son circunstancias que agravaron la ocurrencia del siniestro amparado incidiendo sobre el mismo, de lo que observa quien aquí decide que dichos hechos no constituyen una agravación en el estado del riesgo del siniestro amparado, por cuanto el Siniestro que constituye el Robo, Asalto y Atraco, visto desde una perspectiva objetiva no existen pruebas suficientes de que el hecho de que el conductor pernoctara en la zona de Carrizal, Estado Miranda, haya incidido en la ocurrencia del siniestro, por lo que el mismo ocurrió en una zona que se encontraba en la Ruta cubierta por la empresa aseguradora, es decir, ocurrió en Valencia, Estado Carabobo, en la vía que conduce a San Carlos, Estado Cojedes, ruta por la cual se llega en forma directa a las ciudades de los Estados Barinas y Táchira, destinatarios de las mercancías de las empresas aseguradas, por lo que el conductor no se apartó de la ruta o vía directa que conduce al occidente del País al iniciar su recorrido, caso contrario hubiera sido si el siniestro hubiera acontecido en dicha zona donde el conductor pernocto, cosa que no ocurrió así, al contrario el siniestro sucedió en Territorio Amparado por la Póliza de Seguro contratada, aunado al hecho de que fue en una zona muy alejada a la que según la compañía de seguros se produjo el desvío; y finalmente el hecho de que llevara acompañante o no, en tal sentido no hubiera reprimido el posible Robo, Asalto y Atraco, que sufrió el camión cava que transportaba las mercancías pérdidas, por cuanto el conductor fue sorprendido por cuatro sujetos armados, que de haber llevado acompañante existe mayor posibilidad de que el mismo también hubiera sido junto al chofer sometido por los antisociales sin haber podido de alguna u otra forma sobrehumana evitar la ocurrencia del siniestro amparado, por lo que ambos hechos el de salir de una zona distinta a la del almacén de las empresas aseguradas, y sin acompañante alguno, no originaron un aumento de la probabilidad o de la intensidad, o una alteración de las condiciones subjetivas del Riesgo asegurado que sirvieron al asegurador para formarse opinión del estado del riesgo al concluir el contrato, por lo que concluye quien aquí decide que dicha agravación del Riesgo no ha tenido influencia alguna sobre el Siniestro acontecido ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros, En consecuencia la agravación del riesgo no ha tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en consecuencia, en el presente caso la agravación del riesgo no produce los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguros, conforme lo establecido en el articulo 33 numeral 1º eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al alegato que realiza la parte demandada en su escrito de contestación, en que la cantidad demandada por las empresas aseguradas de Ciento Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 115.858,72), corresponde el monto neto valorado con el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), y su representada no esta obligada a indemnizar la cantidad correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA), por cuanto las mercancías nunca fueron entregadas, y dicho impuesto nunca llegó a generarse; igualmente indica que aparece reflejado en el Anexo Nº 2 del 18-02-2008, una Valuación aplicable al contrato que es el valor de la factura (sin IVA) menos el 20%, y que aunado a lo anterior en el ya indicado Anexo Nº 2 de fecha 18-02-2008 de la Póliza in comento, también se pacto un deducible del 15%, sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de asalto y/o atraco, por lo que en definitiva, luego de aplicársele todos estos deducible convenido por las partes a la cantidad demandada por la parte actora, la cantidad de la pérdida sufrida por las empresas aseguradas en virtud del siniestro seria la suma de Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 74.067,15), tal y como fue determinado por el Ajustador de Pérdidas en su Informe de fecha 09 de junio de 2008 y así solicito se declare subsidiariamente. Este Tribunal evidencia en primer lugar que las partes en el presente juicio están contestes que la cantidad del reclamo de la mercancía que fue robada el día del siniestro, se encuentran en las siete (07) facturas de las mercancías, distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, que fueron expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nro. Nota Entrega 0121, que fue expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A., facturas que con anterioridad fueron plenamente valoradas por este juzgado; sin embargo observa igualmente este Tribunal que en las Condiciones Particulares de la Póliza in comento en el Anexo Nº 2 del 18-02-2008, se instituye que la Valuación aplicable es el Valor Factura menos el veinte por ciento (20%), y adicionalmente se establece en el mismo Anexo Nº 2 un Deducible del quince por ciento (15%), sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de Robo, Asalto y/o Atraco, es por lo que este Tribunal acuerda el Ajuste de la cantidad demandada por la actora, que se encuentra en las siete (07) facturas de las mercancías, distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nro. Nota Entrega 0121, expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A., conforme los criterios establecidos y acordados por las partes en el Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, en las Condiciones Particulares de la Póliza in comento en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, mediante una Experticia Complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los Daños y Perjuicios demandados en el escrito libelar, este Juzgado, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, es del criterio de que el actor debió demostrar en que consistieron los Daños y Perjuicios alegados, cosa que no hizo, por lo que su pretensión en este particular resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente observa este Juzgador, que la parte actora demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman; sobre dicho punto, este Tribunal considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Así, al haber quedado establecido en este fallo que el monto de la cobertura se hizo exigible, resulta procedente aplicar a la misma la correspondiente indexación judicial, ya que en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor” que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda. Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor…” y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “(…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.
Con relación a este punto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo:
“…la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.”
Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, como en el presente caso, tomando en cuenta los índices de inflación, índices de precios al consumidor (IPC) habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO formulada por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., contra la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., plenamente identificadas en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siete (07) facturas de las mercancías, distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nro. Nota Entrega 0121, expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A., cantidad que será especificada mediante una Experticia Complementaria del fallo, conforme los criterios establecidos y acordados por las partes en el Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, en las Condiciones Particulares de la Póliza in comento en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, donde se instituye que la Valuación aplicable es el Valor Factura menos el veinte por ciento (20%), y adicionalmente se establece en el mismo Anexo Nº 2 un Deducible del quince por ciento (15%), sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de Robo, Asalto y/o Atraco, bajo los lineamientos establecidos en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de corrección monetaria, en consecuencia se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la admisión de la presente demanda (07-07-2009), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento recíproco ambas partes quedan condenadas a pagar las costas procesales de su contrario.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). 203º y 155º.
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:55 p.m.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-V-2009-000771