REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000288
PARTE ACTORA: Ciudadanos NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.353.643 y V-3.146.266, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YALEIDY CEGARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.032
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MONIKA CRESPO GAETA Y JOSÉ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.641.746 y 12.385.021, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Por recibida la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES y los recaudos que la acompañan, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana YALEIDY CEGARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.032, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA en contra de los ciudadanos MONIKA CRESPO GAETA Y JOSÉ SANTANA, ambas partes identificadas en autos.
-II-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda hace los siguientes señalamientos:
“…Es el caso ciudadano juez, que existe un compromiso por ante de los ciudadanos Monika Crespo Gaeta Y José Santana con mis representados en devolver el dinero, compromiso que demuestro que existe mediante una Relación de Movimientos de la Cuenta a nombre de Hernández Rodríguez Nelson Manuel, la cual se encuentran Certificada por el Banco WACHOVIA BANK N.Y, de la oficina de New York identificado con la letra “D” copia fotostática de la transferencia efectuadas por mis representados a la cuenta del ciudadano JOSE SANTANA la cual acompaño marcada con letra “D-1”, correos electrónicos de la ciudadana MONIKA CRESPO GAETA a mis representados, en fecha 16 de junio de 2010 y subsiguientes, correos electrónicos del representante legal aquí en Venezuela de los años 2013 y 2014, donde se pueden evidenciar en sus contenidos, indicaciones de coordenadas para que proceder a la transferencia, compromisos de realizar el pago del préstamo y mensajes de textos de la ciudadana Monika Crespo Gaeta dirigidos a mis representados mediante las telefonías en Estados Unidos bajo el numero 001956187189, ratificando la deuda.
Por otra parte se constata que las accionantes señalan que acude ante esta competente autoridad de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento civil para que le demandado convenga o en su defecto sea condenado al pago de la suma de dinero adeudada igualmente se observa que en el particular identificado como: “II DEL DERECHO“.
Invoca la accionante como fundamento de su acción el 630 del código de procedimiento, referida a la admisibilidad de las demanda por vía ejecutiva posteriormente invoca el articulo 644 y 646 eiusdem referida los medios probatorios y medidas cautelares prevista para los procedimientos monitorios.
Igualmente se constata que la representación judicial de la parte accionante califica en el particular “Acuerdo de Voluntades “señala que el instrumento suscrito por las partes contiene un acuerdo de voluntades que se traduce en un contrato acordado entre estas, invocando para ello los conceptos contenidos en los Art. 1.133 y 1.137 1.140 1.159 y 1.160 del código civil, todos referidos a los contratos bilaterales
Asimismo en el “CAPITULO III PETITORIO” la representación del accionante solicita que sea condenado la parte demandada a las cantidades demandadas y que las costos y costas sean calculados prudencialmente por el tribunal conforme al articulo 648 del código de procedimiento civil (procedimiento intimatorio)
Por ultimo la accionante solicita que la demanda sea admitida conforme al Art. 341 eiusdem (procedimiento ordinario)…”
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar la pretensión principal, es la VIA EJECUTIVA, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro IIII, Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar –a limine-, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
El otro aspecto a considerar, es que la fundamentación legal invocada por la parte actora para accionar al Órgano Jurisdiccional es excluyente entre si; ya que, alegó los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el primero de ellos el juicio ejecutivo, tramitado por el procedimiento ordinario y el otro juicio intimatorio, en el cual se decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, razón por la cual, es evidente que en la presente demanda de cobro de bolívares se han acumulado procedimientos diferentes para la acción intentada y que por tal razón se excluyen entre si, lo que hace imposible para este Juzgado admitir una demanda, cuando los procedimientos escogidos se excluyen entre si.
Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“…. En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…,motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”

En este orden de ideas, constatados los diferentes planteamientos de la accionante, se evidencia que existe discrepancia en el propio libelo respecto del procedimiento que pretende la accionante utilizar como medio para hacer efectiva su pretensión.
Así las cosas, observa este Tribunal, que existiendo elementos de diferentes procedimientos, excluyentes entre si, invocado por la accionante a los fines de jurisdiccionalmente lograr su objetivo, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional (pues no le es dado la facultad de escoger) verificar que procedimiento es el que ciertamente pretende la accionarte elegir medio que efectivamente proteja para ambas partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en un procedimiento judicial; en consecuencia, conforme a los señalamientos aquí expresados, este Tribunal NIEGA la admisión de la demanda, que por Cobro de Bolívares, interpuesta por los ciudadanos NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA en contra de los ciudadanos MONIKA CRESPO GAETA Y JOSÉ SANTANA, y así finalmente se decide.
-III-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA en contra de los ciudadanos MONIKA CRESPO GAETA Y JOSÉ SANTANA, ambas partes plenamente identificadas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo..
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2014-000288.