REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH16-R-2008-000019
Parte Demandante: MARIA GUADALUPE DE RULLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-6.169.997.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada CARMEN TERESA BAUTISTA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.719,
Parte demandada: FANNY ACEVEDO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.657.-
Representación Legal de la parte demandada: NO TIENE APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Corresponde ha este tribunal conocer del presente recurso en virtud de la apelación propuesta por la abogada CARMEN BAUTISTA, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2008, en la cual se declaro Improcedente la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE DE RULLI contra la ciudadana FUNNY ACEVEDO GUTIERREZ, previo sorteo de Distribución en fecha 26 de mayo de 2008.-
En fecha 04 de junio de 2008, se le dio entrada al presente asunto, se fijo el DECIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a los fines de dictar sentencia.-
En fecha 13 de junio de 2008, la abogada CARMEN BAUTISTA MEDINA, apoderada de la parte actora y consigno escrito de informes. En fecha 25 de junio de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO GUARAPO BARRIOS, apoderado de la demandada consigno escrito de contestación a la apelación.-
En fecha 16 de julio de 2008, el tribunal insto a las partes a una conciliación entre ellos. El cual se declaro desierto por la incomparecencia de las partes intervinientes.-
En fecha 7 de julio de 2009, la Juez Temporal Marisol Alvarado se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.-
En fecha 09 de junio de 2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano Rulli Espinoza Giovanni Giuseppe, en su condición de heredero de la actora la ciudadana MARIA GUADALUPE DE RULLI, debidamente asistido de abogado y solicita la suspensión de la presente causa y la autorización para realizar las reparaciones mayores del inmueble objeto del presente juicio.-
-II-
Conforme las actas procesales de la presente causa, se observa que el recurso correspondiente a estas actas se inició mediante apelación ejercida por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BAUTISTA MEDINA, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA GUADALUPE DE RULLI, antes identificadas.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 09 de junio de 2011) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el Artículo 270 ejusdem la Sentencia apelada de fecha 12 de marzo de 2008, queda definitivamente firme.-
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2008; que fuera dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (06)*
ASUNTO: AH16-R-2008-000019