REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000563
PARTE ACTORA: Ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-180.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CESAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONEZ, JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, CESAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT, ARTURO JOSÉ RUIZ CARVAJAL, ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ Y MIGDALIA BAENA CARDENAS, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.410, 24.827, 112.027, 102.914, 151.685, 41.874 y 36.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LINO CAMACHO PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-930.093 en su condición de Presidente y Miembro Principal de la Junta Directiva de la empresa COMERCIAL RIVACO S.R.L., antes denominada Materiales Andrade S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Primero del Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el número 90, Tomo 9-A, en fecha 04 de abril de 1962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO E HILDA LUDEWIG, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.680 y 32.982, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda por vías del procedimiento ordinario. En fecha 18 de Mayo de 2011, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, consigna las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 10 de Agosto de 2011, se libró oficio Nº 2011-640, al BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se dictó sentencia de Cuestiones Previas, en la cual se declara subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2012, se le dio entrada a la comisión Nº 11676 proveniente del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En fecha 11 de Julio de 2012, se libró boleta de notificación a la parte actora. En fecha 08 de Mayo de 2013, se libró edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadano LINO CAMACHO PEREIRA.
Posteriormente el 26 de marzo de 2014, los Herederos conocidos del ciudadano LINO CAMACHO PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, junto con la parte actora celebraron una Transacción Judicial como medio de auto composición procesal.
-II-
Vista la Transacción Judicial consignada a los autos el 26 de Marzo de 2014, por una parte por los ciudadanos Ana Rita Sousa De Nobrega Pereira y Tatiana Camacho Sousa, en su carácter de Únicas y Universales Herederas del causante Lino Camacho Pereira, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas por la Abogado María Fátima Da Costa, y por la otra, el ciudadano Anselmo Rodríguez, parte actora, debidamente asistido por la abogado Migdalia Morella Baena, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal observa:
Corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la Transacción Judicial, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que ambas partes tanto la demandante como la demandada, actuaron en el acto personalmente debidamente asistidos de abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, y visto que con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,




Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-



En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo Las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (07)*
ASUNTO: AP11-V-2011-000563