REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000823
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PEFKI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 593-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ESMELI ROJAS BOLÍVAR, JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ E INÉS MARÍA MORILLO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.518, 31.875 y 164.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa PLUFT DISEÑOS S.Y.R., C.A., inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1993, bajo el Nº 08, Tomo 100-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI, JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERON e IRIS YAMILET PRIM ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.164, 124.823 y 150.434, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DESALOJO.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien presentó instrumento poder.
En fecha 27 de julio de 2009, es admitida la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa.
En fecha 31 de julio de 2009, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación. En esa misma fecha la parte actora solicitó se librará oficio al Distribuidor Ejecutor de medidas para la practica de la medida.
En fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora presento diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 13 de octubre de 2009, la representación de la parte accionante solicito se librará la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, siendo ratificado tal requerimiento en varias oportunidades.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa respectiva.
En fecha 08 de abril de 2010, el alguacil manifestó que el demandado se negó a firmar la orden de comparecencia, razón por la cual procedió a dejarle la compulsa.
En fecha 12 de abril de 2010, la representación de la parte actora solicitó se librará la boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juez Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la representación de la parte actora solicitó se librará la boleta de notificación a la parte demandada; siendo proveída tal solicitud en fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha compareció la parte demandada otorgó poder apud acta.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dicto auto en el cual se repuso la causa al estado de nueva admisión. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2010, la representación de la parte accionante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de enero de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 13 de enero de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 27 de abril de 2011, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2011, la representación de la parte actora solicito la citación por carteles; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 12 de mayo de 2011 y retirado el cartel por la parte actora el día 19 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación y solicito al secretario procediera a la fijación del mismo.
En fecha 15 de junio de 2011, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada, dicho pedimento fue proveído en fecha 13 de julio de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado; quien compareció el día 22 de julio de 2011 aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente.
En fecha 26 de julio de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa del defensor.
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció la representación de la parte demandada quien se dio por citada y consignó poder.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2011, la representación parte actora presentó escrito de impugnación.
En fecha 25 de octubre de 2011, la representación de la parte demandada solicito se desestimará la impugnación y el desconocimiento por extemporáneo.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes y se procedió a la admisión de las mismas.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se dejo sin efecto el auto de fecha 02 de noviembre de 2011 en el cual se admitieron las pruebas y se procedió a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado dicho pedimento en varias oportunidades.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que la empresa demandante en su carácter de Administradora – Arrendadora del inmueble identificado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3, cuyas medidas son: Local 3, Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2) y Local 4, Doscientos Setenta y Tres (273 Mts2), dando un total de Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados (523 Mts2) aproximadamente, situado en el edificio Centro Comercial El Indio, piso 1, ubicado en la calle Este Dos, entre esquinas de Cují a Romualda Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 02, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Manifiestan que el precitado local comercial forma parte del Centro Comercial El Indio, de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: marcado con el Nº 67 de la avenida Urdaneta o este, con una superficie de quinientos ocho metros cuadrados (508 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fondo de la casa que fue de Pedro Calixto González; SUR: Que da a su frente la Avenida este; ESTE: con casa que es o fue de la familia Pérez Brito y OESTE: Con casa que es o fue de Ana Amelia y Adela Madriz, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el nº 35, Tomo 44, protocolo Primero.
Señalan que la presente demanda tiene por objeto el desalojo del inmueble antes identificado, por haber incurrido el arrendatario en el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a diciembre de los años 2007 y 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, asimismo manifiestan que en fecha 29 de septiembre de 2003 celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, por un inmueble identificado en la Cláusula Primera de dicho contrato, donde convinieron de igual forma en la cláusula séptima que la duración del contrato era de un año (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de octubre de 2003, pudiendo ser prorrogado por un periodo de tiempo igual, es decir, un año, previa notificación y acuerdo realizado entre las partes por escrito, en un periodo no inferior a treinta (30) días continuos antes de la fecha de vencimiento del presente contrato y que en caso de que no existiera ningún tipo de notificación en el lapso antes señalado se consideraría terminado el contrato y el comienzo del lapso correspondiente previsto en la ley, denominado prorroga legal.
Del mismo modo indican que en fecha 07 de octubre de 2005, en la citada notaría según documento autenticado bajo el Nº 38, Tomo 57 de los Libros respectivos, acordaron prorrogar el contrato de acuerdo en la mencionada cláusula séptima y que también se convino que el canon de arrendamiento se fijaba en la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00) mensuales (hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), que el arrendatario se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) días primeros días siguientes al vencimiento de cada mes; indican que la cláusula referente al canon de arrendamiento quedo modificada en virtud de la Resolución Nº 011241 de fecha 12 de julio de 2007, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación del Inmueble, llevado en el expediente Nº 66.851 de la nomenclatura de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijo el canon de arrendamiento máximo mensual en la suma de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 9.884,70), cuya resolución fue debidamente notificada al arrendatario y el mismo se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de los años 2007 y 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, y que ascienden a la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 217.579,00).
Que en fecha 05 de febrero de 2009, el arrendatario procedió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió, a solicitar la apertura de un expediente a los fines de proceder a consignar los cánones de arrendamiento a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, y que con ese hecho es una evidente confesión por parte del arrendatario en el estado de insolvencia en que se encontraba, que dichas consignaciones son extemporáneas y no tiene relación con el monto establecido como canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual las impugna en todas y cada una de sus partes.
Por último procede a demandar a la empresa PLUFT DISEÑOS S.Y.R., C.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble, identificado en el escrito libelar, objeto del contrato de arrendamiento existente a tiempo indeterminado entra la arrendadora y el arrendatario, identificados, con vigencia desde el 1º de octubre de 2003, que le opone a la demandada para su reconocimiento y toda forma e derecho, y como consecuencia de dicho desalojo haga la entrega material del inmueble libre de personas y bienes a su mandante, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento como lo recibió, conforme lo dispone el artículo 1.594 del Código Civil. SEGUNDO: Por vía subsidiaria solicita que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto (a razón de Bs. 1.250,00), Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 a razón de (Bs. 9.884,00), mensuales y las mensuales que se signa venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Dicho pago o exige como justa indemnización por los daños y perjuicios que está originando por la indebida ocupación que imposibilita el libre uso del inmueble. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, inclusive honorarios profesionales.
Concluye solicitando medida preventiva de secuestro, señalando su domicilio procesal y el domicilio para la citación del demandado y estima la demanda en la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 217.579,00).
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó como defensas de fondo doble Perención de la Instancia, Inadmisibilidad de la demanda, y que la demanda debió llevarse por Resolución de Contrato y no por Desalojo por cuanto el contrato es a tiempo determinado.
Asimismo promovió las siguientes Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento, ordinales 2º, 3º, 6º y 11º, respectivamente.
Del mismo modo negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertas todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante; asimismo negó rechazo y contradijo que la empresa demandante tenga la facultad para administrar dicho inmueble, por cuanto no trajo ningún documento o instrumento que le autorice la administración de dicho inmueble, documento fundamental y esencial para la admisión de la presente demanda.
Niega que su representada adeude los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, los cuales fueron pagados en su oportunidad a través de los depósitos bancarios en el Banco Federal según cuenta corriente Nº 01330-01011-10000-11125 de fecha 10 de junio de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, depositados también en su oportunidad en la cuenta del Banco Federal , en fecha 26 de junio de 2008, cuyo titular es la empresa demandante, que en el transcurso del mes de octubre de 2008 cerro dicha cuenta, por lo que se vio obligada su representada a consignar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2008, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo niega y rechaza que su mandante haya sido notificada de la Resolución Nº 011241 de fecha 12 de julio de 2007 emanada por el Poder Popular para la Infraestructura, según expediente Nº 66851-2011, menos que hayan dejado la notificación a cada uno de los locales y que la misma este obligada a pagar la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 9.884,70) por concepto de canon de arrendamiento mensual de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, del edificio “Centro Comercial El Indio”, piso uno (1), Parroquia catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del mismo modo niegan que su representada adeude a la parte demandada la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 217.579,00) correspondientes a los meses adeudados, por lo que procedieron a consignar los pagos y consignaciones realizadas, y por tal razón ellos deban hacer entrega del inmueble.
Por último Procedieron a desconocer e impugnar la Resolución Nº 011241 de fecha 12 de julio de 2007 y las notificaciones practicadas por la Dirección de Inquilinato; asimismo desconocieron e impugnaron el instrumento poder, por cuanto la supuesta administradora carece de cualidad y facultad para ejercer el presente proceso.
Ahora bien, pasa este juzgado a realizar un análisis sobre las DEFENSAS OPUESTAS por la parte demandada como puntos previos al merito de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
PERENCIÓN
La representación judicial de la empresa demandada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó doble perención de la instancia, ya que desde el día 27 de julio de 2009, se admitió la demanda y en fecha 13 de octubre de 2009, el actor consigna supuestamente los fotostátos a los fines de que fuera librada la compulsa; asimismo en fecha 30 de octubre de 2009, y fechas subsiguientes a estas la parte actora solicitó se librara la compulsa a la parte demandada, y siendo que en fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto donde se ordenaba y libró la compulsa, y posteriormente a ello la parte actora solicito se librará boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada la misma 23 de septiembre de 2010, transcurriendo así un año sin citar a la representante de la parte demandada.
Del mismo modo alegó que desde el 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual se admitió nuevamente la demanda, hasta el 13 de enero de 2011 fecha en la cual la parte consigna los emolumentos, la misma es extemporánea por haber transcurrido mas de treinta (30) días, razón por la cual solicito igualmente la perención de la instancia.
Nuestro ordenamiento jurídico en el Código Adjetivo Civil regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención…”

El legislador estableció la perención como una sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión, según se desprende de la norma transcrita.
Ante el pedimento de perención por la representación de la parte demandada, quien Juzga debe expresar que de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en fecha 27 de julio de 2009 fue admitida la demanda, en fecha 29 de julio de 2009, fueron consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa y en fecha 31 de julio de 2009 se consignaron los emolumentos para la practica de la citación, y la parte actora solicitó en varias oportunidades se procediera a librar la compulsa a la parte demandada, siendo librada la misma el día 16 de marzo de 2010. Asimismo se observó que la parte demandada se negó a firmar y la parte actora solicitó se procediera a citar a la parte accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su pedimento en varias oportunidades, evidenciando este Tribunal que la parte demandante en todo momento impulso el proceso para que se practicará la citación de la parte demandada y dar así continuidad a la causa por él interpuesta, no operando la perención anual solicitada, y así se decide.
Con respecto a la perención breve invocada por la representación de la parte demandada, debe indicar que este Juzgador que la misma no puede operar en el presente caso, ya que el actor había cumplido ya con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada y no por causa de la reposición de la causa imputarle dicha sanción, ya que la perención de la instancia no es recurrente, y así se decide.
De lo anterior este Juzgador no debe pasar por alto que si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que en el presente caso luego de admitida la demanda la representación de la parte accionante impulsó en tiempo útil los trámites para la elaboración de la compulsa y todos los tramites de citación de la parte demandada; evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés de la parte accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada señalo que la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental que es la Autorización o Instrumento Poder dado por los supuestos propietarios o copropietarios del inmueble objeto de esta causa y menos aún haya indicado en el libelo de la demanda la oficina o lugar donde se encuentran y en consecuencia solicitan sea declarado inadmisible la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que la parte demandante pretende el desalojo por incumplimiento en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad CORPORACIÓN PEFKI C.A., en su carácter de arrendadora, y la Empresa PLUFT DISEÑOS S.Y.R., C.A., por dos locales comerciales ubicado en el Edificio “EL Indio “, bajo los parámetros estipulados en el mismo y trajo a los autos los instrumentos en que basa su pretensión, razón por la cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Del contrato de arrendamiento se evidencia que fue la empresa accionante quien suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa demandada, debemos recordar que en la materia de arrendamientos puede demandar, tanto el propietario, que bien puede actuar en nombre propio por su cualidad de propietario, como el que actúa como arrendador ejerciendo éste su cualidad de Arrendador en nombre propio valga la redundancia” frente al arrendatario con quien contrató, conforme al literal b) del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que para ello lo único que exige la ley es el contrato de arrendamiento.
Al respecto, el Jurista Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente:
“…Como en la acción de desalojo, regulada por el artículo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tienen el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador (…)”

En el caso bajo examen, resulta patente para este Jurisdicente, que cobra relevancia que el arrendador ---no propietario del inmueble cuestionado---, demande a su arrendatario para pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado, porque lo que aquél defiende es un derecho propio (el de arrendador, no del propietario), de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.
Así las cosas, el arrendador no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones en un contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción.
Para mayor abundamiento, nos señala el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, las funciones del Administrador:
“Corresponde al administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.(Resaltado del Tribunal

Del artículo antes mencionado, se desprende que los administradores solo necesitan autorización para demandar cuando se vean afectados los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o por cuotas de condominio, hecho que no se presenta en este Juicio, ya que lo que se pretende es el desalojo por incumplimiento en el Contrato de Arrendamiento antes señalado.
En consecuencia, este Juzgado declara que la parte actora no necesita autorización para ejercer la presente demanda, ya que el actúa como se ha repetido en varias oportunidades en su carácter de arrendador del bien objeto de la presente causa, por ser la misma empresa que suscribió el contrato de arrendamiento como arrendador y quien a su vez ejerció la presente demanda; razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa de Inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la parte demandada y así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL
La representación de la parte demandada alegó que el presente procedimiento debió llevarse por Resolución de Contrato y no por Desalojo, por cuanto el contrato es a tiempo determinado, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de comprobar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, pasa a verificar previo al fondo tal circunstancia en ocasión de garantizar los derechos del arrendatario consagrados en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:
Consta a los folios 07 al 11 del expediente contrato de arrendamiento relativo al bien inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2003, bajo el Nro. 02, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual fue suscrito entre la empresa CORPORACIÓN PEFKI C.A., en su carácter de arrendadora y la empresa PLUFT DISEÑOS S.Y.R., C.A., en su condición de arrendataria, conforme la cláusula séptima y con una duración de un (1) año fijo, contada a partir del día 1° de octubre de 2003, pudiendo ser prorrogado por un periodo de tiempo igual, es decir, un año, previa notificación y acuerdo realizado entre las partes por escrito, en un periodo no inferior a treinta días continuos antes de la fecha de vencimiento del contrato.
Del mismo modo se evidencia a los folios 14 al 15 del presente asunto, acuerdo de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 07 de octubre de 2005, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 38, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que las partes acordaron prorrogar la relación arrendaticia.
Con vista a lo anterior, es oportuno destacar en el presente fallo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento o resolución del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato…”.

Que de conformidad con la decisión del “Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 01 de Abril de 2.005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz”, en la cual se estableció unos parámetros, a los fines de adecuar los hechos a los supuestos establecidos para una demanda de Desalojo o Resolución de Contrato, de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones:
“A).- Solo se puede solicitar el DESALOJO Judicialmente en los inmuebles arrendados a tiempos indeterminado, por encontrarse llenos los extremos de la sietes causales taxativas.
B).- No se puede solicitar el DESALOJO en los contratos a tiempo indeterminados, por causales distintas a la previstas en el. (sic) Artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic).
C).- Solo se puede solicitar la RESOLUCION DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic).
D).- No se puede solicitar la RESOLUCION DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic); puesto que la acción adecuada tipificada en la ley es el DESALOJO.”

Con vista al citado criterio jurisprudencial y de la revisión efectuada a los contratos consignados al escrito libelar, este Juzgador que la relación arrendaticia invocada en el libelo de la demanda en torno a la parte demandada se derivó de una contratación que comenzó en el año 2003 y que se ha mantenido, por lo cual se aprecia que dicha relación se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.
Ahora bien, siendo que a los autos no cursa prueba alguna que demuestre a este Tribunal que ambas partes convinieran en una nueva contratación con posterioridad al día 07 de octubre de 2005, resulta evidente que desde este último día, entiende quien aquí sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada del contrato, es inobjetable que se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del día 08 de octubre de 2006, inclusive, por lo cual este Órgano Jurisdiccional califica dicho vínculo obligacional como una relación locativa sin determinación de tiempo a partir del citado día; tomando en consideración que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora, por lo anterior se debe concluir que lo ajustado a derecho es demandar por desalojo como se alegó en forma expresa e inequívoca en el escrito libelar, del escrito libelar y no la resolución del contrato como pretende la parta demandada, en consecuencia se declara improcedente en derecho la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, y así queda establecido.
Después de resueltos los puntos previos, pasa este juzgado a realizar un análisis sobre las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la ilegitimidad del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando que la empresa CORPORACIÓN PEFKI C.A., presuntamente esta representada por la ciudadana Esmeli del Carmen Rojas Bolivar, no obstante el carácter de los presuntos propietarios o copropietarios del inmueble objeto de este juicio no se encuentran identificada en los autos y menos aún la autorización o el poder para ejercer la presente acción, por lo tanto señalan que no tiene cualidad para representar a la parte actora en el presente caso.
Asimismo indican que la empresa demandante carece de cualidad para representar a los supuestos propietarios o copropietarios del Edificio Centro Comercial “EL Indio”, por cuanto el ciudadano Jean Colatas se desprendió de la propiedad al vender el inmueble objeto de este Juicio por ante la Notaría Primera de Caracas en fecha 24 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por este Notaría y posteriormente presentada la protocolización ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 1996, quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 44, Protocolo Primero, la venta pura, simple y perfecta e irrevocable.
Ante el señalamiento de la representación judicial de la parte demandada, es necesario citar lo estatuido en el prenombrado ordinal, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se colige que no puede obrar en juicio aquella persona que carezca de capacidad, siendo definida esta por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE como “…la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición Actualizada. Editorial Liber, Caracas 2006. pp.413).
Por lo que, es preciso aclarar que la presente excepción atañe únicamente a la falta de capacidad para obrar en juicio y en atención a esto, no cabe duda que la empresa demandante, es una persona jurídica capaz para ejercer la acción, pues a diferencia de la persona natural, no es susceptible de someterse a un régimen de asistencia (como inhabilitada), ni de un régimen de representación (como entredicho). Por ello, resulta a todas luces improcedente la excepción opuesta alegando la falta de capacidad y así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada alegó, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la capacidad de postulación o representación de la parte actora y por no tener la representación que se atribuye por que el poder no está otorgado en forma legal o suficiente debido a que no se menciona la autorización de los supuestos propietarios o copropietarios.
Se infiere de la lectura del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hacen referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, hizo referencia a la sentencia Nº 257 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por esa misma Sala en el juicio de Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., donde expresó lo que parcialmente se extrae a continuación:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 12 al 13 del expediente original del poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, conferido en fecha 15 de agosto de 2008, por los ciudadanos CONSTANTIN KOLILAIS Y JORGE CARPODINIS, en su carácter de Directores Gerentes de la empresa denominada CORPORACIÓN PEFKI C.A., a la abogada ESMELI ROJAS, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que ejerciera la representación judicial de la referida empresa y defendiera sus derechos e intereses en todo lo concerniente a los asuntos relacionados con los contratos de arrendamiento del Edificio Centro Comercial El Indio, por lo que el Tribunal puede concluir que la representación judicial que le fue conferida a la apoderada actora lo fue para que ejerza y sostenga todos los derechos e intereses sobre el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, facultándola para delegar funciones en abogados de su confianza y otorgándole igualmente facultades expresas para: demandar, contestar, darse por citado y notificado, promover pruebas, etc.
Ahora bien, siendo esto así, cabe aclarar que la ciudadana ESMELI ROJAS, se encuentra debidamente facultada para ejercer la presente demanda y por otra parte, tienes facultades para designar abogados de su confianza, por ello en razón de lo antes expuesto resulta obligatorio declarar la improcedencia de la excepción opuesta y así se declara.
Ahora bien, en relación a la impugnación opuesta se observa que la parte demandada, compareció en fecha 21 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignando poder y dándose por citada, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, es decir al momento de contestar la demanda.
En ese sentido observa quien suscribe que la referida impresión cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado que:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”

El criterio Jurisprudencial antes trascrito y que por compartirlo lo hace suyo este Sentenciador, -en lo que atañe a la impugnación del mandato judicial- da preeminencia a los aspectos de fondo necesarios para que el mismo sea considerado eficaz, no dejando de soslayo aquellos requisitos de forma del documento que también deben tomarse en consideración para la validez de éste.
Aunado a lo anterior, el profesional del derecho que ataque el instrumento que demuestre la representación de su antagonista, debe ejercer una efectiva actividad probatoria con el objeto de determinar la veracidad del poder impugnado, en otras palabras, no basta que el mandato sea atacado de manera genérica, sino que, el impugnante deberá establecer los fundamentos fácticos o jurídicos que sirven de sustento a su impugnación.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, evidencio este Tribunal que la parte accionada tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, conforme a la jurisprudencia antes señalada, es decir, en la diligencia del 21 de septiembre de 2011, por ello se tiene como VÁLIDA la representación que ostenta la abogada ESMELI ROJAS BOLÍVAR y en atención al análisis anterior el Tribunal forzosamente declara improcedente por extemporánea la defensa de impugnación opuesta por la representación de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ORDINAL 5º Y 6º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
La representación de la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 5º y 6º, y en concordancia con el artículo 434 del mismo código, por no acompañar el documento fundamental.
Con respecto a la VIOLACIÓN DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, porque no esta clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora solicita el desalojo por el incumplimiento del actor del contrato de arrendamiento, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con respecto a la presunta VIOLACIÓN DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, ya que la parte demandante no consignó el documento fundamental.
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Ahora bien, observa quien decide que la actora en su escrito libelar solicitó el desalojo por incumplimiento del demandado, basando su pretensión en el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 07 al 11 del expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 14 al 15, suscrito en fecha 07 de octubre de 2005, por ante la referida notaria; en razón de ello y claro como ha quedado, que la presente acción se sustenta en los instrumentos antes aludidos y el mismo fue anexado al escrito de demanda, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación del demandado opone la excepción, en virtud de que la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda el documento fundamental que es la autorización o el poder donde le dan la facultad para la administración a los propietarios o copropietarios objeto de este juicio.
Vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora solicita el desalojo, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para intentar la demanda, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la codemandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS
Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 07 al 11 del expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 29 de septiembre de 2003, entre la Sociedad CORPORACIÓN PEFKI C.A., en su carácter de arrendadora, y la Empresa PLUFT DISEÑOS S.Y.R., C.A., en su carácter de arrendataria, por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 3 y 4, cuyas medidas son: Local 3: Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2) y Local 4, Doscientos Setenta y Tres (273 Mts2), dando un total de Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados (523 Mts2) aproximadamente, situado en el edificio Centro Comercial El Indio, piso 1, ubicado en la calle Este Dos, entre esquinas de Cují a Romualda Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al anterior instrumento se le adminicula el Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 14 al 15, suscrito en fecha 07 de octubre de 2005, entre las mismas partes señaladas en el documento referido up supra, y autenticado ante la misma Oficina Notarial, bajo el Nº 38, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; los cuales al no ser cuestionados son valorados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar sobre los dos locales comerciales antes señalados, y así se declara.
• Consta a los folios 12 al 13 de la presente causa PODER, otorgado a la abogada ESMELI ROJAS BOLÍVAR, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se le adminicula la SUSTITUCIÓN DEL PODER, otorgada al abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, ante la referida Notaria, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 301 al 304; asimismo se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL PODER que cursa a los folios 335 al 338, otorgado a los abogados JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ E INÉS MARÍA MORILLO ROJAS, ante la notaria antes mencionada, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta a los folios 16 al 34 del expediente COPIA CERTIFICADA emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, a la cual se le adminicula COPIA CERTIFICADA emanada del referido organismo que cursa a los folios 305 al 323 y consignada por la parte actora en la etapa probatoria, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada. En cuanto a la impugnación este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dicho documento está consignado en Original, aunado a que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente para ello, que es lo que corresponde en este caso. En cuanto al desconocimiento se debe señalar que el referido documento no emana de su poderdante por consiguiente no es susceptible de ese desconocimiento; por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384, y aprecia que para el día 12 de julio de 2007, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para los locales 3 y 4, en la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mi Setecientos Bolívares (bs. 9.884.700,00) , hoy equivalentes a la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. F 9.884, 70) y que dicha decisión quedo definitivamente firme en el mes de septiembre de 2007, toda vez que habiéndose notificado por prensa y con la fijación del ejemplar de notificación en los inmuebles del caso de marras, no consta a los autos que dicha decisión haya sido recurrida y así se declara.
• Consta a los folios 35 al 64 de la presente causa COPIA CERTIFICADA de diversas actuaciones contenidas en el Expediente N° 2009-0181 relativo a la Nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le adminiculan los recibos de los depósitos efectuados por la parte demandada ante el referido Juzgado y consignados por estos al momento de dar contestación a la demanda, que cursan a los folios 205 al 235 del expediente; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la empresa demandada realizo consignaciones de los cánones de arrendamiento, y así se declara.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 173 al 175 del expediente PODER otorgado a los abogados FAIEZ ABDUL HADI, JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERON e IRIS YAMILET PRIM ROJAS, abogad, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2011, el cual quedó anotado bajo el Número 45, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta a los folios 192 al 197 de la presente causa COPIA SIMPLE de documento de venta, dicho documento si bien no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, en virtud de que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble y así se decide.
• Consta a los folios 198 al 204 del expediente RECIBOS de los depósitos efectuados ante el Banco Federal C.A., por la empresa demandada, de los cuales se aprecia unos depósitos efectuados por la parte demanda a la empresa accionante.
• En la etapa probatoria la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Resueltos los puntos previos planteados y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia por los locales comerciales identificados up supra, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito las convenciones locativas bajo estudio, y así se decide.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio las partes promovieron el merito favorable de los autos, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto (a razón de Bs. 1.250,00), Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de (Bs. 9.884,00), ya que esta, a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta. Al respecto cabe destacar lo ya asentado y analizado en el texto del presente fallo, como sigue:
a- El contrato de arrendamiento celebrado por las partes, señaló inicialmente un canon de arrendamiento por Bs. 1250,00, los cuales debías ser pagados por mes vencido, dentro de los 5 primeros días al vencimiento del mes, todo ello según se constata de la cláusula “Segunda”. Asimismo, se constata de dicho contrato de arrendamiento que la falta de pago de tres meses consecutivos daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato con sus efectos allí señalados.
b- la existencia de una regulación de carácter administrativa que modifica el monto del canon de arrendamiento en Bs. 9.884.70, el cual definitivamente firme debio ser pagado desde el mes de septiembre de 2007.
c-Consta en autos que la accionante efectuó consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Desde el mes de febrero de 2009 a agosto de 2011, meses imputados según lo señalado por la parte consignante.
Así las cosas, este Sentenciador, observa que la parte accionada con su contestación a la demanda consignó un legajo de recibos o vauchers contentivos de depósitos bancarios efectuados en el Banco Federal, C. A., a favor de CORPORACIÓN PEFKI C.A., los cuales imputó a los pagos de los alquileres correspondientes a los meses de enero de 2007 a octubre de 2008. Al respecto se observa que tales depósitos, no presentan una cantidad fija que pueda demostrar la existencia de un tracto sucesivo que determine el pago cánones de arrendamiento, toda vez que, la accionante aduce el pago en forma acumulativa de varios meses en cada uno de los recibos aquí señalados, con excepción de 5 recibos bancarios que imputa a los meses de junio a octubre de 2008, cada uno por la cantidad de 1.362,50, monto este que no es equivalente ni al señalado en el contrato de arrendamiento, ni en la Resolución Administrativa, por lo cual no puede determinarse a ciencia cierta que tales depósitos, son por los conceptos señalados por la accionada. En tal sentido, en vista de la falta de sustento probatorio de tal alegato, mal podría este Juzgador imputar los montos depositados a los meses señalado por la parte demandada como pago de los meses reclamados por la accionante debiéndose desechar como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.
Pasa este Juzgador a efectuar análisis del pago de los meses consignados por la accionada, para lo cual se debe hacer la siguiente consideración. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala en su artículo 34, en su literal a) lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de loas siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)”

En este orden de ideas debemos especificar que la falta de pago de dos meses consecutivos da derecho a la arrendadora a solicitar el desalojo. En el caso de autos, se constato que el contrato suscrito por las partes mejora la condición del inquilino al señalar que el incumplimiento se configuraba con la falta de pago de tres meses consecutivos, por lo que tal acuerdo deberá ser apreciado al momento de analizar las consignaciones arrendaticias. Por otra parte, el pago del alquiler era dentro de los 5 primeros días al vencimiento de cada mes, no obstante a ello, la norma inquilinaria señala que los cánones de arrendamiento deberán ser consignados dentro de los quince (15) días al vencimiento del mes a pagar, mas los cinco días otorgados por el contrato de arrendamiento, dichas consignaciones debieron efectuarse mensualmente dentro de los VEINTE (20) días siguientes al mes vencimiento del mes que debe ser pagado. Conforme lo señalado por interpretación en contrario, deben ser consideradas como intempestivas las consignaciones que se efectuaron después del día 20 al vencimiento del mes y así se declara.
Así las cosas tenemos que, se constata de las consignaciones arrendaticias que, acumulativamente, fueron efectuadas consignaciones referidas al los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, los cuales fueron efectuados en fecha 5 de febrero de 2009, por la cantidad de 3.750,00, Se constata además los dos primeros meses ya señalados son intempestivos por no haberse efectuado dentro de los primeros 20 días al vencimiento de cada uno de ellos.
Por otra parte, las restantes consignaciones de arrendamiento efectuados mes por mes desde febrero de 2009 hasta julio de de 2011 fueron efectuados tempestivamente, a razón de 1.362,50 mensual y así se declara.
Ahora bien, conforme lo señalado en el texto del presente fallo la existencia de la Resolución Administrativa que señala el monto mensual por la cantidad de 9.884,70, para los locales 3 y 4 objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, modificó el monto acordado contractualmente por las partes, debiendo cumplirse con el mismo desde el mes de septiembre de 2007. En este orden de ideas, se constata que las consignaciones arrendaticias efectuadas desde noviembre de 2008 hasta el mes de julio de 2011, incumplen con la referido Resolución, toda vez que fueron efectuadas a razón de 1.362,50 mensuales, lo cual resulta a todas luces muy por debajo del monto fijado por el ente regulador, con lo cual quedo configurado el incumplimiento por parte de la arrendataria aquí demandada y así se declara.
En razón a lo aquí expuesto, no quedó demostrado en autos que la arrendataria haya dado cumplimiento al pago de cánones de arrendamientos reclamados por la accionante, esto es:
a- Desde enero a agosto, ambos de 2007 a razón de 1.250,00 mensuales, lo cual hace un total de Bs. 10.000,00.
b- Desde septiembre de 2007 a mayo de 2009, a razón de 9.884,70, lo cual hace un total de Bs. 207.578,70, a los cuales se le deben retar los montos consignados desde noviembre de 2008 a mayo de 2009, a razón de 1.362,50, mensuales lo cual asciende a Bs. 9.537,50, quedando un saldo a favor de la accionante de Bs 198.041,20.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriormente efectuadas, se constató que durante el evento probatorio correspondiente, quedó evidenciado en el presente caso, que la citada arrendataria no cumplió en el pago de manera total del alquiler en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia y los montos acordados contractualmente y el establecido en el fallo Administrativo; por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago total reclamado en su debida oportunidad, la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar, y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, siendo que la parte accionante reclama igualmente cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde mayo de 2009 exclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, lo cual conforme lo expuesto es procedente y toda vez que existen desde ese mes cánones de arrendamiento consignados hasta el mes de julio de 2011, a razón de Bs. 1.362,50, mensuales a la cantidad resultante deberá restársele las cantidades consignadas de los meses anteriormente señalados los cuales ascienden a un total de Bs. 34.062,50, y así se declara

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las defensas de PERENCIÓN, INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO. IMPROCEDENTES las excepciones contenidas en los Ordinales 2°, 3º , 6° y 11° del Artículo 346 eiusdem, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la empresa CORPORACIÓN PEFKI C.A., en contra de la Empresa PLUFT DISEÑOS S.Y.R., C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la arrendataria no pagó sus obligaciones legales y contractuales cuando pago mal sus cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: QUEDA EXTINGUIDO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que vinculó a las partes de autos y consecuencialmente SE CONDENA a la parte demandada a DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3, cuyas medidas son: Local 3, Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2) y Local 4, Doscientos Setenta y Tres (273 Mts2), dando un total de Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados (523 Mts2) aproximadamente, situado en el edificio Centro Comercial El Indio, piso 1, ubicado en la calle Este Dos, entre esquinas de Cují a Romualda Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de personas, bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del citado contrato.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora el canon insoluto demandado, de la siguiente manera:
a- La cantidad de Bs. 10.000,00, correspondientes a los meses de enero a agosto, ambos de 2007 a razón de 1.250,00 mensuales.
b- La cantidad de Bs 198.041,20, correspondiente a los cánones de arrendamiento demandado desde septiembre de 2007 a mayo de 2009, a razón de 9.884,70, a los cuales le fueron ya descontados los montos consignados desde noviembre de 2008 a mayo de 2009, a razón de 1.362,50, mensuales.
C- Los cánones de arrendamientos que se siguieron venciendo desde el mes de junio de 2009, a razón de Bs. 9.884,70, mensuales hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, descontándole previamente la cantidad de Bs. 34.062,50, monto este que corresponde a las consignaciones arrendaticias efectuadas desde el mes de junio de 2009 hasta julio de 2011, a razón de Bs. 1.362,50, mensuales.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente juicio.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:41 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO